Las ejecuciones de obra para construcción de un hotel tributan al tipo general del 16% en IVA. Aunque el artículo 91.1.3º LIVA establece un tipo reducido del 7% para ejecuciones de obra en edificaciones destinadas principalmente a viviendas (requisitos: contrato directo promotor-contratista, construcción o rehabilitación, destino residencial con mínimo 50% de superficie), la DGT descarta su aplicación al no cumplirse la condición esencial de destino a vivienda, por lo que no existe otro tipo reducido aplicable.
Hechos
La sociedad limitada consultante ha comenzado la construcción de un complejo hotelero y de ocio. La consultante tardará un tiempo en obtener ingresos por la explotación del complejo. Para la construcción del citado complejo hotelero el consultante contrata, entre otras, las siguientes ejecuciones de obra:
- Obras de acondicionamiento de una carretera nacional y del acceso de la misma al complejo hotelero.
- Obras de "traída de servicios" como: energía eléctrica de media tensión, agua y teléfono.
- Ejecución de obras de albañilería del complejo hotelero.
- Ejecución de obras de suelo, parquets, carpintería y electricidad en dicho complejo.
- Obras de instalación de la maquinaria e instalaciones asociadas al edificio tales como ascensores, equipos de control de habitaciones.
- Los servicios prestados por arquitectos y aparejadores relacionados con el proyecto a realizar.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obra descritas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado Uno.3, 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
En la medida en que las diferentes operaciones que se han referido en la descripción de los hechos tienen por objeto la construcción un hotel, no cabe aplicarles el supuesto de tributación reducida citado. No existiendo otro supuesto de tributación reducida aplicable, el tipo impositivo que corresponderá aplicar a las operaciones referidas es el general del Impuesto, esto es, el 16 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 20-uno-20º