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Consulta vinculante · V1620-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en base imponible del artículo 20.6 LSD (transmisión de empresa/participaciones a cónyuge, descendientes o adoptados) resulta de aplicación en operaciones sometidas al régimen especial de fusiones y escisiones del IS, siempre que concurran los requisitos legales (edad del donante, cese funciones dirección, mantenimiento durante diez años sin actos de disposición que causen minoración sustancial del valor). En caso de incumplimiento de la obligación de mantenimiento, procede el pago de la diferencia tributaria más intereses. La aplicación de ambos regímenes (reducciones ISD + neutralidad fiscal IS) es compatible cuando se respetan los requisitos específicos de cada uno, sin que la reducción operada en ISD se vea afectada por la supresión del Impuesto sobre Patrimonio, toda vez que la exención en ese tributo constituye presupuesto de procedencia de la reducción en ISD.

reducción 95% base imponible transmisión participaciones inter vivos régimen especial fusiones escisiones mantenimiento empresa diez años neutralidad fiscal actos de disposición prohibidos.

Hechos

Donación por padre a hijos de participaciones en diversas entidades mercantiles, con previsión de escisiones parciales posteriores y canjes de acciones y participaciones sociales entre los hermanos.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de las reducciones previstas en los artículos 20.6 y 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Incidencia en la reducción de la prevista supresión del Impuesto sobre el Patrimonio. Aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como efectos tributarios para las dotaciones de reservas para inversiones en Canarias y sus correspondientes materializaciones. Requisitos contables para no considerar incumplido el requisito de mantenimiento previsto en el artículo 27 de la Ley 19/1991. Aplicación del citado régimen especial al canje de títulos previsto.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

Por su parte, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente.

En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Como puede observarse, tanto en la reducción prevista para los supuestos de donación a que se refiere el apartado 6 como para las adquisiciones “mortis causa” del apartado 2.c) –objeto respectivo de las dos primeras cuestiones que se plantean en el escrito de consulta- es condición “sine qua non” la prevista exención de las participaciones conforme al artículo 4. Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que establece dicha exención en los términos siguientes:

:

"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a)Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

A la vista de las normas reproducidas y además de advertir que el escrito de consulta no contiene referencia alguna a la actividad de una de las cuatro entidades que se mencionan, cabe señalar lo siguiente:

- Tanto para la aplicación de la reducción establecida en el apartado 6 como para la regulada por el 2.c), ambos del artículo 20 de la Ley 29/1987, sería precisa la preexistencia de un grupo de parentesco conforme a las letras b) y c) del artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991. En dicho grupo, al menos uno de sus integrantes, siempre con participación en el capital de la entidad de que se tratase, habría de ejercer las funciones directivas con percepción del nivel legal de remuneraciones exigido, circunstancia que no podría concurrir en el consultante, al estar ya jubilado.

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que establecen los respectivos apartados.

- En cuanto a la incidencia en la reducción del Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, ha de advertirse que en el mismo se preveía la supresión del gravamen por el Impuesto sobre el Patrimonio, no la supresión del tributo como tal. En todo caso, al tratarse de una cuestión pendiente de trámite legislativo, esta Dirección General no puede pronunciarse en este momento sobre la eventual incidencia de la reforma en las reducciones que nos ocupan.

- No se contestan las cuestiones d), e) y f) del escrito de consulta, dado que en materia del Impuesto sobre Sociedades, al no ser presentada por el obligado tributario, no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 88 de la Ley General Tributaria para tener la condición de consulta tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6 y 20-2-c)


Discusión
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