Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción ISD, transmisión inter vivos, participaciones e... · DGT V1621-09
Consulta vinculante · V1621-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 95% en la base imponible del ISD por transmisión "inter vivos" de participaciones empresariales resulta de aplicación cuando concurren los requisitos del art. 20.6 LISD: donante con edad ≥65 años o incapacidad permanente absoluta/gran invalidez, cese en funciones de dirección (excluida mera pertenencia a Consejo), y donatario que mantiene la adquisición y derecho a exención en Patrimonio durante 10 años sin realizar disposiciones que minoren sustancialmente el valor. En el supuesto de comunidad de bienes, cada comunero debe satisfacer individualmente los requisitos como donante y donatario.

Reducción ISD transmisión inter vivos participaciones empresariales exención patrimonio cese funciones dirección requisitos donatario comunidad de bienes.

Hechos

Comunidad de bienes titular de actividad de farmacia. El comunero titular de un 90% de la participación pretende donarla a su hija, titular del 10% restante, pasando a la situación de jubilación. El local comercial donde se ejerce la actividad no se incluye en la donación.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción de 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."

En el caso de una comunidad de bienes, es cada comunero el que realiza la actividad económica y, en cuanto donante, en quien se deben cumplir los requisitos que se refieren al mismo en el precepto reproducido, inclusive la previa exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de la misma forma que la donataria debe mantener el valor de lo adquirido y tener derecho a igual exención durante el plazo y en los términos de dicha norma.

De acuerdo con lo expuesto y en tanto se cumplan los citados requisitos en el supuesto descrito en el escrito de consulta, procedería la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre el valor de adquisición que corresponda, excluido el correspondiente al local comercial, que no es objeto de donación.

El hecho de que el local donde se desarrolla la actividad no pertenezca al empresario o profesional, no obsta a la transmisión de la actividad económica, en cuanto esta significa una organización unitaria en la que, con utilización del trabajo personal y del capital de forma conjunta o separada, el contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-6


Discusión
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