Las prestaciones por desempleo se declaran como rendimiento del trabajo en el período en que son exigibles (art. 14.1 LIRPF), imputándose al año 2011 la diferencia neta entre cantidades percibidas y devueltas posteriormente. Si ya se declararon íntegramente en 2011, procede solicitar rectificación de autoliquidación conforme al art. 120.3 LGT para excluir los importes reintegrados, siendo la devolución posterior tributariamente irrelevante en el ejercicio en que se formaliza.
Hechos
El consultante reanudó el cobro de la prestación por desempleo en 2011 si bien, con posterioridad y ya en 2012, el Servicio Público de Empleo le ha comunicado que la resolución de concesión era errónea exigiéndole la devolución de determinadas cantidades
Cuestión planteada
Cómo ha de proceder a declarar las cantidades percibidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”, incluyéndose, en particular, “las prestaciones por desempleo”.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Por lo tanto las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo deberán ser declaradas en el periodo impositivo 2011.
Por lo que respecta a la devolución de los importes indebidamente percibidos procede indicar que tal devolución no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como ingreso. Ello implica que el consultante deberá declarar en el periodo impositivo 2011 como rendimientos del trabajo la diferencia entre las cantidades percibidas en dicho año y las devueltas con posterioridad, ya en 2012.
En el supuesto de que el consultante ya haya procedido a cumplimentar la declaración del periodo impositivo 2011 incorporando las cantidades inicialmente percibidas sin tener en cuenta que las mismas fueron posteriormente devueltas, podrá regularizar su situación tributaria, excluyendo los importes declarados que fueron posteriormente devueltos, instando la rectificación de la autoliquidación, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LGT, Ley 58/2003. Artículo 120; LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 14.