Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. valor real, base imponible, valor de mercado, participaci... · DGT V1622-09
Consulta vinculante · V1622-09
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La valoración de participaciones no cotizadas en ISD se rige por el concepto de "valor real" (equivalente al valor de mercado cuando existe). Alternativamente, puede aplicarse el valor declarado conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio: valor teórico del último balance aprobado con informe de auditoría favorable, o en su defecto, el mayor entre valor nominal, valor teórico del balance o capitalización al 20% del promedio de beneficios de los tres últimos ejercicios. Esta opción evita sanciones sobre la diferencia que pudiera determinarse en comprobación administrativa.

valor real base imponible valor de mercado participaciones no cotizadas impuesto sobre sucesiones y donaciones reglas valorativas del patrimonio.

Hechos

Ver cuestión planteada

Cuestión planteada

Reglas para la valoración en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de una sociedad cuyas participaciones no cotizan en Bolsa.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 9 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que la base imponible del impuesto estará constituida, en los casos de transmisiones “mortis causa”, por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose por tal el valor real de los bienes y derechos, minorados por las cargas y deudas que fueran deducibles. Igual referencia al valor real se contiene en el mismo artículo, en los supuestos de transmisiones “inter vivos”.

El concepto de “valor real” es un concepto jurídico indeterminado, que el Tribunal Supremo viene considerando como el intrínseco o por naturaleza de los bienes o derechos, el valor verdadero y definiciones similares, asimilándolo también al valor de mercado cuando ello sea posible, es decir, cuando exista un mercado para los bienes o derechos transmitidos (Sentencia de 7 de mayo de 1991).

El artículo 18 de la Ley 29/1987 reitera esa obligación de la declaración por el “valor real”, señalando en su apartado 4 que no procederá sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor que pudiera determinarse en un procedimiento administrativo de comprobación, siempre que el valor declarado se hubiese ajustado a la reglas valorativas del Impuesto sobre el Patrimonio.

En relación a esta última posibilidad, el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto patrimonial, se remite al valor teórico que resulte del último balance aprobado siempre que haya sido sometido a revisión o verificación y el informe de auditoría hubiese resultado favorable. De no existir tal revisión o verificación o en caso de informe desfavorable, dicho precepto establece que se tome el mayor valor de entre tres: el nominal, el teórico que resulte del último balance aprobado o el de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 9


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion