Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tasa jurisdiccional, ejecución hipotecaria, continuación ... · DGT V1622-14
Consulta vinculante · V1622-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La continuación de la ejecución hipotecaria por el saldo no cubierto en la subasta de la finca no requiere el pago de una segunda tasa jurisdiccional, pese a que formalmente constituya un nuevo "despacho" conforme al art. 579 LEC. La DGT descarta la exigibilidad de nueva tasa al entender que el proceso de ejecución es único y responde a un principio de unidad e indivisibilidad de la finalidad satisfactoria del crédito, por lo que la continuación opera como prosecución de la ejecución inicial ya gravada.

tasa jurisdiccional ejecución hipotecaria continuación de ejecución saldo no cubierto unidad de proceso despacho de ejecución.

Hechos

Ver cuestión planteada.

Cuestión planteada

Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto de crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El supuesto al que se refiere la consulta es el relativo a la necesidad o no de pagar una segunda tasa en caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una vez instada una ejecución contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria y realizada la subasta, el producto fuera insuficiente para cubrir el crédito y, en consecuencia, el ejecutante pidiera el despacho de la ejecución por la cantidad que falte.

El supuesto no está exento de complejidad, porque en esta continuación de la ejecución se puede llamar a otras personas (fiadores, avalistas) y el mismo precepto habla de “despacho” –lo que de acuerdo con el art. 549 de la LEC requiere nueva demanda- señalándose que “la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución”.

Sin embargo, no resulta razonable que esta segunda demanda, consecutiva de una primera en la que sí habrá abonado la tasa prevista de conformidad con los art. 2.a), 5.1.a) y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, haya de pagar una nueva tasa. Antes al contrario, se entiende que el proceso de ejecución es único y responde a una idea de unidad o globalidad, por lo que en caso de insuficiencia en la ejecución de los bienes hipotecados se deba dar continuidad a esa ejecución en aras a cumplir su finalidad, que es la de conseguir la plena satisfacción del acreedor. Consiguientemente, la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada no exigirá el pago de una segunda tasa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 10/2012. Arts. 2a), 5.1.a) y 7


Discusión
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