La reducción del 40% sobre prestaciones de jubilación en forma de capital (art. 17.2.b) LIRPF vigente a 31.12.2006) es aplicable conforme a la disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006, siempre que: (i) las aportaciones se realizasen hasta 31.12.2006; (ii) la contingencia se haya producido en el período establecido (hasta 31.12.2018 para contingencias pre-2011; hasta el octavo ejercicio posterior para contingencias 2011-2014); (iii) la prestación se perciba dentro del plazo permitido. La reducción se calcula sobre el importe total de la prestación en forma de capital derivada de aportaciones pre-2007, admitiendo aplicación proporcional cuando coexistan aportaciones anteriores y posteriores a 31.12.2006.
Hechos
La entidad consultante es una mutualidad de previsión social que, como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de enero de 2016 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, ha experimentado un empeoramiento en su ratio de solvencia.
Por ello, se solicitó a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acogerse al régimen especial previsto en la citada Ley y se presentó un plan de adaptación al régimen general de Solvencia II, el cual fue autorizado.
Esto implica la sustitución del cálculo de la prestación de jubilación mediante un sistema de prestación definida por un sistema de aportación definida y se abonará la prestación de jubilación únicamente en forma de capital.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 a las prestaciones de jubilación a abonar en forma de capital. Cálculo del importe de la prestación al que sería de aplicación tal reducción y si es posible efectuar una regla proporcional.
Contestación
Se procede a contestar sobre la base que, según manifiesta la entidad consultante, la sustitución del sistema de cálculo y pago de la prestación de jubilación está motivada por el plan de adaptación al régimen general de Solvencia II presentado y autorizado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
El artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas (BOE de 29 de noviembre), establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo:
“(…)
4ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
(…).”
Por su parte, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006 regula un régimen transitorio aplicable a planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, en los siguientes términos:
“(…)
2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.
(…)
4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.
No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”
A este respecto, el artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 7 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006- establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:
“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”
Asimismo, debe precisarse que el apartado 4 de la disposición transitoria duodécima ha sido añadido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, el cual ha entrado en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones por jubilación derivadas de mutualidades de previsión social se consideran rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.
Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita.
En cuanto al cálculo del importe al que puede aplicarse la reducción del 40 por ciento, cuando concurran aportaciones anteriores y posteriores a 31 de diciembre de 2006, la disposición transitoria séptima del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone lo siguiente:
“A efectos de determinar la base de retención como consecuencia de la aplicación del apartado 2 de las disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las entidades que gestionen los instrumentos previstos en dichas disposiciones transitorias deberán separar contablemente las primas o aportaciones realizadas así como la rentabilidad correspondiente que pudiera acogerse a este régimen transitorio, del resto de primas o aportaciones y su rentabilidad.
Asimismo, en los supuestos de movilización de derechos consolidados o económicos de dichos sistemas de previsión social se deberá comunicar la información prevista en el apartado anterior.”
De acuerdo con lo anterior, la reducción se aplicará, en los términos indicados, sobre la prestación, por la “parte correspondiente a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006”, comprendiendo esta última expresión el importe de las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como la rentabilidad o rendimiento, sea positivo o negativo, producido por las mismas hasta la fecha en que se produzca el cobro de la prestación; no estando previsto la posibilidad de efectuar una regla de cálculo proporcional.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 17-2-a, DT 12
RD 439/2007 DT 7
RDLG 3/2004 art. 17-2-b