La entrega de parcelas o terrenos por entidades públicas se sujeta al IVA como prestación de servicios cuando la entidad actúa como empresario, lo que ocurre en tres supuestos: (i) parcelas afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad; (ii) terrenos urbanizados por la entidad; (iii) transmisiones que por su ordenada ejecución (medios personales y materiales, independencia, riesgo) constituyan por sí mismas desarrollo de actividad empresarial. Adicionalmente, la sujeción al IVA se produce también en entregas de terrenos incorporados al patrimonio municipal de suelo por cesión obligatoria legal, cuando la entidad realiza actos que impliquen explotación empresarial del patrimonio.
Hechos
La consultante es una Comunidad Autónoma que va a realizar una aportación no dineraria a una entidad mercantil íntegramente participada por la misma que tendrá por objeto terrenos urbanizables. La referida aportación no se realiza con la intención de realizar una actividad empresarial.
Cuestión planteada
Sujeción de la entrega.
Contestación
1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece, por su parte, que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos que hubieran sido urbanizados por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Adicionalmente y en el supuesto particular de operaciones de entrega de terrenos que se hayan incorporado al patrimonio municipal del suelo como consecuencia del deber de cesión obligatoria a que se refieren los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, la doctrina de este Centro Directivo se concreta en la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre.
3.- La escueta información facilitada en el escrito de consulta no permite precisar si la aportación no dineraria que va a realizar la comunidad autónoma consultante puede incluirse en alguno de los supuestos analizados, en particular, en el referido en la letra c), es decir, cuando la realización de dicha aportación determina por sí misma el desarrollo de una actividad empresarial y, aun en dicho supuesto, si la exención a que se refiere el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992 puede resultar aplicable, ya que se desconoce si el terreno en que se concreta la aportación no dineraria es edificable o su urbanización ha sido promovida total o parcialmente por la comunidad autónoma.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, no resultan sujetas al Impuesto las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados directamente por los Entes públicos sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria.
Considerando que en el escrito presentado se concreta que su aportación se hace a título gratuito y el destino de los terrenos aportados no va a consistir en la realización de operación alguna sujeta al Impuesto, puede concluirse que la referida aportación no se encontrará sujeta al Impuesto ni tendrá consecuencia alguna a sus efectos.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno-20º