La exención por indemnización de despido se aplica sobre la cuantía total percibida por los dos conceptos cuando ésta no excede del límite (42 mensualidades); el exceso sobre dicho tope constituye la parte no exenta. A la cantidad no exenta le resulta de aplicación la reducción del 40% prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 27/2009, siempre que la indemnización derive de despido por ERE o causas del artículo 52 c) ET y se haya satisfecho directamente por la empresa.
Hechos
Con motivo de la fusión de la caja de ahorros, en la que trabajaba, con otra, el consultante ha extinguido, con fecha 28 de diciembre de 2010, su relación laboral con aquélla, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE), autorizado por la Dirección General de Trabajo por resolución de 9 de julio de 2010, en concreto, a su Plan de bajas incentivadas. En consecuencia, el mismo diciembre de 2010, ha percibido una indemnización, contemplada en el Acuerdo Laboral de Fusión, que aglutina los dos siguientes conceptos: indemnización de 45 días de salario por año trabajado y una cantidad adicional en pago único en función de la antigüedad, en su caso 26 años.
Cuestión planteada
Aplicación de la exención prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la indemnización percibida, en forma de pago único, en diciembre de 2010. Como la suma de los dos conceptos antes descritos excede en 12.233,89 euros el tope de 42 mensualidades ¿es ésta la parte no exenta del IRPF o la parte a la que no le resulta de aplicación la exención es el total percibido como cantidad lineal en función de la antigüedad?.
Aplicación a la parte no exenta de la reducción del 40%.
Contestación
La presente contestación parte de la premisa de que la indemnización, por los dos conceptos descritos, ha sido satisfecha al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores.
El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), dispone que estarán exentas:
“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.”
Por su parte, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 establece que:
“La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.”
Según la documentación aportada con el escrito de consulta, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se derivaría la extinción de la relación laboral del consultante es posterior a 8 de marzo de 2009 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, por lo que la citada redacción del artículo 7 e) de la LIRPF resultará de aplicación al caso planteado.
En consecuencia, la indemnización obtenida por el trabajador por la extinción de su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estará exenta del Impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente; es decir, con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Los excesos indemnizatorios sobre los límites exentos (en este caso, la totalidad de la cantidad lineal percibida en función de la antigüedad) estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo.
En cuanto a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto establece:
“2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(…)”.
De acuerdo con este artículo, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años.
Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta.
Por tanto, en el caso consultado, en el que no existe fraccionamiento, al exceso indemnizatorio sobre la cuantía exenta de la indemnización, satisfecha directamente por la empresa, en diciembre de 2010, en forma de pago único, le resultará de aplicación la reducción del 40 por ciento si el tiempo trabajado para la empresa es superior a dos años.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 7 e) y 18; RIRPF, RD 439/2007, Art. 11.