La transmisión del solar está sujeta al IVA si quien la realiza tiene condición de empresario conforme al artículo 5.1.d) de la Ley 37/1992 (urbanizador o promotor que destina terrenos a venta, incluso ocasionalmente). Esta condición se adquiere desde la adquisición de bienes o servicios con intención confirmada por elementos objetivos de destinarlos a urbanización. El IVA soportado en el proceso de urbanización será deducible desde ese momento como empresario, siempre que la documentación acredite la intención de promoción y los gastos resulten directamente vinculados a la actividad desarrollada.
Hechos
Los consultantes recibieron en donación una parcela rústica que con el tiempo se afectó a un proceso de urbanización, satisfaciendo las cuotas derivadas de dicho proceso y el Impuesto sobre el Valor Añadido que gravaba la operación. Transcurrido cierto tiempo, tienen la intención de enajenar el solar.
Cuestión planteada
Si la transmisión del solar a una empresa estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Posibilidad de deducir el Impuesto soportado en el proceso de urbanización.
Contestación
1- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado Uno que: “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”
Por tanto, para que las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al Impuesto, han de realizarse por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales, y en el marco de su actividad empresarial o profesional.
El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la citada Ley, cuyo apartado Uno, letra d), establece que a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:
“d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
Añade el citado artículo 5 en su apartado Dos: “A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
La acreditación de la intención de destinar los bienes o servicios respectivos al desarrollo de una actividad empresarial podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, conforme a lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que dispone lo siguiente:
“2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a’) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1º del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9º del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
b’) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional."
De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo. La intención de destinar el terreno al desarrollo de una actividad empresarial habrá de ser probada en los términos expuestos anteriormente.
Por tanto, si el consultante no tiene la intención de vender, adjudicar o ceder por cualquier título el terreno urbanizado, entonces tampoco adquirirá la condición de empresario o profesional. Esto es así, aunque con posterioridad cambié de opinión y proceda a la enajenación del solar.
En consecuencia, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la enajenación de un solar por una persona física particular que no tiene consideración de empresario o profesional, realizando la operación al margen y con independencia de cualquier actividad empresarial.
2.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido está regulado en el Capítulo I del Título VIII (artículos 92 a 114) de la Ley 37/1992.
El artículo 92.Dos de la Ley determina que el derecho a la deducción, que corresponde a los empresarios o profesionales en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales, sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.Uno de la Ley del Impuesto, en el que figuran, entre otras, las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No estando la sujeta la operación, el Impuesto sobre el Valor añadido soportado en las obras de urbanización, no será deducible.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 92-Dos, 94-Uno. RIVA RD 1624/1992 art. 27