La consultante, al ser un organismo internacional gubernamental, no ostenta la condición de entidad sin fines lucrativos conforme a los términos del artículo 2 de la Ley 49/2002, que contempla una enumeración cerrada (fundaciones, asociaciones de utilidad pública, ONG de desarrollo, delegaciones de fundaciones extranjeras, federaciones deportivas españolas y sus federaciones de segundo grado). Consecuentemente, queda excluida del régimen fiscal de las donaciones y aportaciones regulado en los artículos 17 y siguientes, salvo que concurra alguna otra condición de entidad beneficiaria del mecenazgo conforme al artículo 16.
Hechos
La entidad consultante es un organismo internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los paises iberoamericanos en los campos de la educación, la ciencia, al tecnología y la cultura.
Cuestión planteada
Desea conocer si la consultante es una entidad sin fines lucrativos, según lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, al objeto de tener la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo a los efectos de poder acogerse al régimen fiscal de las donaciones y aportaciones que establecen los artículos 17 y siguientes de la mencionada Ley.
Contestación
El artículo 1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula su objeto y ámbito de aplicación en los siguientes términos:
“Artículo 1.º Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De igual modo, tiene por objeto regular los incentivos fiscales al mecenazgo. A efectos de esta Ley, se entiende por mecenazgo la participación privada en la realización de actividades de interés general.
2. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales.
3. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española”
El artículo 2 de la Ley 49/2002 regula las entidades sin fines lucrativos:
“Artículo 2.º Entidades sin fines lucrativos.
Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:
a) Las fundaciones.
b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.
c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos anteriores.
d) Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de Fundaciones.
e) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.
f) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.”
Del artículo trascrito, se deduce que la consultante no es una entidad sin fines lucrativos del artículo 2 de Ley 49/2002 al ser un organismo internacional con personalidad jurídica propia de carácter gubernamental, entidad que no se encuentra recogida en la relación cerrada de entidades sin fines lucrativos.
En cuanto a la posibilidad de ser entidad beneficiaria del mecenazgo, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 49/2002:
“Artículo 16. Entidades beneficiarias del mecenazgo.
Los incentivos fiscales previstos en este Título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en este Título, se hagan en favor de las siguientes entidades:
a) Las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de esta Ley.
b) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
c) Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas.
d) El Instituto Cervantes, el Institut Ramon Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia.”
La entidad consultante es un organismo internacional cuyo régimen fiscal esta recogido en el artículo 8 del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, hecho en Madrid el 24 de junio de 2004, cuya aplicación provisional se publicó en el B.O.E. de 17 de agosto de 2004, entrando en vigor el 28 de octubre de 2005.
El artículo 8 del Acuerdo establece:
“Artículo 8. Régimen aduanero y fiscal.
1. La OEI gozará en el territorio español de todos los privilegios aduaneros y fiscales de que puedan ser beneficiarias las Organizaciones internacionales con sede en España con arreglo a la normativa española. El régimen aduanero y fiscal aplicable a la OEI no será menos favorable que el que resulte de aplicación a las Misiones diplomáticas acreditadas en España.
2. Sin perjuicio de otros privilegios que pudieran derivarse de lo dispuesto en el apartado anterior, la OEI gozará, con arreglo a la normativa española, de los siguientes:
a) exención de todos los impuestos y gravámenes estatales, autonómicos y locales que pudieran recaer sobre sus bienes y haberes o sobre los ingresos que percibe, excepto los que constituyan contraprestación por servicios o actividades prestados o realizados de forma particular;
b) franquicia en la importación de todos los bienes necesarios para su uso oficial;
c) exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en los supuestos de: entregas de bienes importados en franquicia, entrega y arrendamiento de bienes inmuebles que constituyan los locales de la OEI o la residencia de su Secretario General, así como ejecución de obras en dichos locales; entregas de material de oficina, a las que se equipararán las entregas de las publicaciones de la OEI o destinadas a ellas; y suministro de agua, gas, electricidad o combustibles, así como prestación de servicios de comunicación telefónica o radiotelegráfica, efectuados para los locales de la OEI o la residencia del Secretario General; d) exención de los Impuestos Especiales en la adquisición de un volumen razonable de bienes sometidos a estos impuestos;
e) franquicia y exención de toda clase de derechos e impuestos en la importación, entrega o adquisición intracomunitaria de los vehículos que sean necesarios para el uso de la OEI o de su Secretario General, en las mismas condiciones que las Misiones diplomáticas acreditadas en España;
f) exención de todo impuesto, derecho de aduana o gravamen que pudiera recaer sobre las publicaciones de la OEI o destinadas a ella.
3. La aplicación de los privilegios aduaneros y fiscales referidos en los apartados anteriores podrán ser objeto de acuerdos complementarios entre las Partes, a solicitud de cualquiera de ellas.”
De los artículos transcritos se deduce que la entidad consultante no tiene la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002 ni de entidad beneficiaria del mecenazgo, ni se prevé en el acuerdo internacional tal consideración. Por consiguiente, los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizadas a la consultante no darán derecho a las deducciones y exenciones previstas en el régimen fiscal previsto en el capítulo II del título III de la Ley 49/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002. Art. 16.