Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, gastos financiero... · DGT V1625-11
Consulta vinculante · V1625-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los intereses del préstamo hipotecario son deducibles como gastos financieros en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, al estar el inmueble del despacho profesional afecto a la actividad conforme al artículo 29 LIRPF. La amortización debe calcularse sobre el valor comprobado por la Administración, siendo este el que debe considerarse como base para la depreciación del elemento patrimonial afecto.

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Hechos

En 2009 el consultante adquirió un inmueble por 66.000 euros en el que ejerce su actividad profesional.

Para la adquisición de dicho inmueble el consultante solicitó un préstamo hipotecario.

El precio de adquisición de despacho referido declarado en escritura pública fue objeto de un expediente de comprobación de valores, del que resultó un valor comprobado superior al declarado, por lo que la Administración le ha practicado una liquidación complementaria.

Cuestión planteada

1. Determinar si el consultante puede deducir como gastos financieros los intereses del referido préstamo hipotecario.

2. Determinar si a efectos del cálculo de la amortización del inmueble referido debe tenerse en cuenta el valor declarado por el consultante o el valor comprobado por la Administración.

Contestación

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

Esto nos lleva a determinar si estamos en presencia de un gasto financiero que pueda ser considerado como gasto deducible en el IRPF.

La deducibilidad de los gastos financieros en las actividades económicas deriva de la condición de elemento afecto a la actividad de la deuda, es decir, de que el pasivo sea necesario para la obtención de los rendimientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la LIRPF.

El artículo 29 de la LIRPF al definir los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica señala que:

“Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

(…)”.

En consecuencia, el despacho profesional en el que el consultante ejerce su actividad estará afecto a la misma por lo que los gastos financieros satisfechos por el consultante en la adquisición del citado despacho serían deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica al entender que existe vinculación entre el préstamo y la actividad económica desarrollada por aquel.

Por último, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Respecto de la segunda cuestión planteada, con carácter previo debe señalarse que la presente contestación parte de la premisa de que la Administración ha efectuado una comprobación del valor de adquisición del inmueble objeto de consulta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) a los efectos del ITPAJD y de que dicha comprobación es firme.

Dicho lo anterior, la deducibilidad de los gastos de amortización del inmueble por el consultante estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE del día 11), en adelante TRLIS, y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto), en adelante RIS. En concreto, en el supuesto en que el contribuyente haya optado por el método de amortización según tablas de amortización oficialmente aprobadas, el anexo del RIS establece un coeficiente lineal máximo de amortización del 2% para edificios administrativos, comerciales, de servicios y viviendas que tengan la consideración de elementos comunes.

No obstante, en materia de amortizaciones del inmovilizado material, en base a la regla 4ª del artículo 30 de la LIRPF y con arreglo al artículo 30 del RIRPF, el rendimiento neto de las actividades económicas a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa se determinará teniendo en cuenta las especialidades reguladas en el referido artículo 30 del RIRPF. La primera de ellas establece que:

“Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto”.

La tabla de amortización simplificada a que se refiere el artículo anterior es la aprobada por la OM de 27 de marzo de 1998, en la que se fija un coeficiente lineal máximo del 3% para edificios y otras construcciones.

En ambos casos, la base de amortización estará constituida por el precio de adquisición del vuelo –el cuál incluye el precio pactado con el vendedor así como todos los gastos adicionales que se produzcan hasta la puesta en condiciones de funcionamiento del elemento patrimonial–, así como por el importe de las inversiones adicionales o complementarias que se realicen en el elemento patrimonial que se amortiza.

Por lo anterior, si el consultante determina el rendimiento de actividades económicas con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrá deducir el 3% anual sobre la base de amortización correspondiente al local en concepto de amortización del referido elemento patrimonial.

Conforme a lo anterior, será el importe realmente satisfecho en la adquisición y no el comprobado por la Administración a los efectos del ITPAJD, el que se tenga en cuenta a efectos del cálculo de la base de amortización del inmueble objeto de consulta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 28 a 30; RD 439/2007, Art. 30.


Discusión
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