Las rentas de alquiler de inmueble se computan íntegramente en el año en que devienen exigibles, independientemente de su percepción. No obstante, los saldos de dudoso cobro son deducibles como gasto del rendimiento neto una vez cumplido el requisito reglamentario: transcurso de seis meses desde la primera gestión de cobro sin renovación de crédito. Si la deuda se cobra posteriormente a su deducción, debe reintegrarse como ingreso en el período de efectiva percepción.
Hechos
El consultante tiene suscrito un contrato de arrendamiento de un local comercial con una sociedad mercantil que le adeuda las rentas del alquiler correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010. En su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ese ejercicio computó el importe de las rentas no percibidas como rendimientos íntegros del capital inmobiliario. Durante el año 2011 el local no ha estado alquilado. Por razones de insolvencia, judicialmente declarada, no se ha conseguido el cobro de la deuda.
Cuestión planteada
Si en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2011 podría deducir como saldos de dudoso el importe de las rentas impagadas.
Contestación
El artículo 22.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario”.
El artículo 23.1 de la citada Ley incluye entre los gastos que considera necesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, deducibles para la determinación del rendimiento neto “los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
En su desarrollo, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina en su párrafo e) la deducibilidad de “los saldos de dudoso cobro siempre y cuando esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:
1º Cuando el deudor se halle en situación de concurso.
2º Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.
Cuando un saldo dudoso fuese cobrado con posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, habrá de computarse como rendimiento íntegro del capital inmobiliario las cantidades correspondientes al arrendamiento del local comercial, aunque no hubieran sido percibidas. Del rendimiento íntegro computado el consultante podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente, es decir, en el año 2011 podrá deducir la totalidad de las cantidades adeudadas y no cobradas.
En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 22 y 23; RIRPF RD 439/2007, Art. 13