La adquisición de terreno destinado al cultivo de flores en explotación agrícola no es apta para materializar la RIC. El artículo 27, apartado 4, de la Ley 19/1994 condiciona la inversión en suelo a su afectación a viviendas protegidas, actividades industriales (divisiones 1-4 del IAE) o turismo en áreas en declive. La actividad agrícola de cultivo de flores queda excluida de estos supuestos, por lo que carece de aptitud para la reserva.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad limitada, domiciliada en Canarias, que tiene por objeto social, entre otros, la explotación agrícola y el comercio de flores y plantas.
La consultante se plantea la compra de un terreno donde pretende construir un invernadero para la explotación agrícola del cultivo de flores.
Cuestión planteada
Si la adquisición del mencionado terreno es apta para materializar la RIC.
Contestación
El Real Decreto Ley 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio, en el apartado tres de su artículo primero, modifica el artículo 27 Reserva para inversiones en Canarias (RIC) con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007.
Respecto a la compra de terreno para materializar la reserva para inversiones en Canarias, objeto de consulta, tanto la letra A como la letra C, ambas del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, condicionan la aptitud de la inversión en suelo a que éste no se haya beneficiado anteriormente de la RIC y a que se afecte:
- A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.
- Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- A las zonas comerciales, y a las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico, situadas ambas en un área cuya oferta turística se encuentre en declive, por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se define en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
El terreno objeto de consulta no se va a afectar a ninguna de las actividades relacionadas; efectivamente, el suelo se va a afectar al cultivo de flores en explotación agrícola de la que es titular la consultante y, por tanto, no constituye una actividad industrial incluida en las citadas divisiones de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por lo tanto, se concluye que no es apta para la materialización de la RIC la adquisición de terreno que se va a afectar a la explotación agrícola de cultivo de flores, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994 art. 27