Las bolsas y ayudas para inserción y reinserción laboral no encajan en la exención del artículo 7.j) LIRPF, que se circunscribe exclusivamente a becas para estudios reglados e investigación. Tributan como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.h) LIRPF, aplicándose retención según el procedimiento general del artículo 82 RD 439/2007, con modulación según duración del programa (infra o supraanual).
Hechos
La entidad consultante desarrolla, entre otras, actividades relacionadas con la formación continua y ocupacional de trabajadores. En la actualidad está impartiendo cursos de formación ocupacional a desempleados dentro del Plan de Acciones Formativas para Personas Trabajadoras Desempleadas 2010, subvencionado por la Xunta de Galicia. Para los alumnos participantes se establecen las siguientes bolsas y ayudas concedidas por la Xunta y respecto a las que la consultante actúa como mediadora:
- Bolsa consistente en el 75 por ciento del IPREM diario por día de asistencia.
- Ayuda de transporte de 7 euros por día de asistencia.
- Ayuda de alojamiento y manutención por importe del IPREM.
- Ayuda a la conciliación (75 por ciento del IPREM diario por día de asistencia).
Cuestión planteada
Sometimiento al IRPF de las referidas bolsas y ayudas.
Contestación
El artículo 7,j) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), declara rentas exentas “las becas públicas y las becas concedidas por las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, en todos los niveles y grados del sistema educativo, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. Añadiendo en un segundo párrafo que “asimismo estarán exentas, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las becas públicas y las concedidas por las entidades sin fines lucrativos mencionadas anteriormente para investigación en el ámbito descrito por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, así como las otorgadas por aquéllas con fines de investigación a los funcionarios y demás personal al servicio de las Administraciones públicas y al personal docente e investigador de las universidades”.
Por tanto, en cuanto esta regulación legal de las becas exentas aparece delimitada en dos ámbitos —el de los estudios reglados en todos los niveles y grados del sistema educativo y el de la investigación—, ámbitos con los que no se corresponden las ayudas y bolsas objeto de consulta —las cuales tienen como objetivo la inserción y reinserción laboral de las trabajadoras y trabajadores desempleados en aquellos empleos que requiere el sistema productivo—, sólo puede concluirse que estas bolsas y ayudas no están amparadas por la exención recogida en el artículo 7,j) de la Ley del Impuesto, procediendo su tributación en el IRPF como rendimientos del trabajo, tal como determina el artículo 17.2,h) de la misma ley, que califica expresamente las becas como rendimientos del trabajo.
Respecto al tipo de retención aplicable a las becas, al tener estas la calificación de rendimientos del trabajo, el mismo se determinará conforme con el procedimiento general que para el cálculo de las retenciones sobre estos rendimientos se recoge en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), debiendo tenerse en cuenta que si el curso para el que se conceden las becas tuviera una duración inferior al año el tipo de retención aplicable no podrá ser inferior al 2 por 100, tal como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 del mismo Reglamento.
Finalmente, respecto a la determinación del obligado a retener, el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto determina lo siguiente:
“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos:
1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.
2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.
3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.
4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios”.
Por su parte, el artículo 28.1 de la Orden TAS/718/2008 (citada en la exposición de motivos de la Orden, de la Consellería de Traballo e Benestar, reguladora de la convocatoria para la programación de acciones formativas correspondiente al ejercicio 2010 y cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio estatal) dispone lo siguiente:
“Podrán solicitar las becas y ayudas contempladas en este capítulo los trabajadores desempleados que participen en las modalidades de formación previstas en esta orden. La gestión y el abono de estas becas y ayudas corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, según sus respectivos ámbitos. Su concesión se realizará de forma directa, según el procedimiento establecido en el Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, previa solicitud del alumno.
Las entidades beneficiarias colaborarán en la gestión de estas becas y ayudas en los términos que establezcan las convocatorias”.
De la interrelación de ambos preceptos procede concluir que, en cuanto el abono de estas becas y ayudas corresponde al órgano competente de la Comunidad Autónoma que las concede, será este quien tenga la condición de obligado de retener, entendiéndose las labores de gestión que pudieran tener las entidades beneficiarias en el pago de aquellas como de simple mediación de pago, en cuanto actúan (como entidad colaboradora) por cuenta y orden del organismo concedente, por lo que aquellas entidades no tendrán la consideración de titulares de la obligación de retener respecto a estas becas y ayudas.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 7, 17