Las anualidades por alimentos satisfechas en favor de los hijos por decisión judicial no son deducibles en la base imponible general del IRPF conforme al artículo 55 de la Ley 35/2006, pero sí generan beneficio fiscal en el cálculo de la cuota íntegra mediante aplicación separada de escalas conforme al artículo 64: se aplica la escala estatal a las anualidades y al resto de base liquidable por separado, minoración que resulta en una menor presión impositiva respecto a tarificación conjunta. Esta beneficiación impositiva opera tanto para la cuota estatal como autonómica.
Hechos
Conforme a sentencia judicial de divorcio el consultante satisface determinada cantidad en concepto de alimentos en favor de su hijo.
El hijo tiene 26 años de edad, vive en un piso alquilado junto a otro compañero y cursa estudios universitarios.
Cuestión planteada
Tratamiento que debe darse a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la pensión alimenticia en favor del hijo.
Contestación
En relación a las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos cabe indicar que las mismas no podrán reducir la base imponible general, según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al señalar textualmente dicho precepto que: “Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible”.
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto. En concreto, el artículo 64 de la Ley del Impuesto establece que:
«Artículo 64. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos. Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.»
En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Arts. 55, 64 y 75