Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, valor de adquisición, Impuesto sobr... · DGT V1626-13
Consulta vinculante · V1626-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la transmisión de vivienda heredada por residente fiscal español, el valor de adquisición a efectos de IRPF se determina por el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (sin exceder valor de mercado), incrementado por inversiones, mejoras y gastos de adquisición inherentes (excluidos intereses), y posteriormente actualizado mediante coeficientes anuales hasta el año de enajenación. El Convenio con Argentina atribuye potestad tributaria compartida sobre la ganancia patrimonial, aplicándose en España la normativa del artículo 36 LIRPF para determinar la base del gravamen.

Ganancia patrimonial valor de adquisición Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones coeficientes de actualización inversiones y mejoras base imponible IRPF

Hechos

El consultante ha vendido en 2012 una vivienda situada en la República Argentina, que adquirió por herencia.

Cuestión planteada

Valor de adquisición de la vivienda a efectos de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial.

Contestación

Del contenido del escrito presentado parece deducirse que el consultante es residente fiscal en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

El Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal, firmado en Madrid el 21 de julio de 1992 (BOE de 9 de septiembre de 1994), establece en su artículo 13.1 lo siguiente:

“Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga en la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el artículo 6, y situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en este Estado.”.

Por tanto, el Convenio regula una potestad compartida en el caso de enajenación de bienes inmuebles. En la República Argentina la venta de la vivienda tributará conforme a la legislación argentina, y en España de acuerdo con lo dispuesto en la LIRPF.

El artículo 15 de la LIRPF, que regula la determinación de la base imponible y liquidable, establece lo siguiente

“1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe de la renta del contribuyente y se determinará aplicando los métodos previstos en el artículo 16 de esta Ley.

2. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los términos previstos en esta Ley, por el siguiente orden:

1.º Las rentas se calificarán y cuantificarán con arreglo a su origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se determinarán, con carácter general, por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.

(…)”.

Para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida con ocasión de la transmisión del inmueble, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, el valor de adquisición del inmueble adquirido por herencia será el valor determinado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, al que se sumarán el importe de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, con excepción de los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

El valor de adquisición así determinado se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año de la transmisión.

Finalmente hay que tener en cuenta que las ganancias derivadas de la transmisión del inmueble sito en la República Argentina se someten a gravamen tanto en la República de Argentina como en España, y que el artículo 23.1 a) i) del Convenio antes citado dispone lo siguiente:

“1. En el caso de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:

a) i) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Argentina, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el capital de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en la República Argentina.”.

En consecuencia, dado que el consultante es contribuyente del IRPF en España, deberá incluir en su declaración por este impuesto la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la venta del inmueble, eliminándose en el caso de ganancia patrimonial la doble imposición conforme a lo dispuesto en el apartado 1 a) i) del artículo 23 del Convenio de doble imposición citado y, por remisión de éste a la legislación interna española, mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 80 de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987, arts. 3.1 a) y 6.1; Ley 35/2006, arts. 9, 8.1 a), 15, 35, 36 y 80.


Discusión
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