Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, imputación temporal, exigibilid... · DGT V1627-12
Consulta vinculante · V1627-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos percibidos por participación en grupo de investigación universitario se califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.1 LIRPF. La imputación temporal se rige por el artículo 14.1.a) LIRPF, siendo exigible en el período impositivo en que el perceptor pueda exigir su pago, determinado contractualmente en función de los hitos de ejecución del proyecto o las cláusulas de pago del contrato de investigación.

Rendimientos del trabajo imputación temporal exigibilidad contrato de investigación período impositivo LIRPF

Hechos

La consultante formó parte de un grupo de investigación de la Universidad Pablo de Olavide que firmó un convenio de colaboración con la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía para la realización de un trabajo científico y técnico. El Convenio se firmo en noviembre de 2009 y con un plazo de ejecución de un año. La subvención no fue entregada por la Consejería a la Universidad en la fecha prevista y el pago a los integrantes del grupo se realizó en octubre de 2011.

Cuestión planteada

Imputación temporal de la percepción recibida por la consultante por su participación en el grupo de investigación.

Contestación

El artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (BOE del día 24) determina, respecto a la colaboración de las universidades con otras entidades o personas físicas, lo siguiente:

“1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Los Estatutos, en el marco de las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que con ellos se obtengan.

(…)”.

La participación de la consultante como integrante de un grupo de investigación de la universidad que suscribe un contrato de investigación en los términos del mencionado artículo 83 nos lleva calificar los rendimientos obtenidos por la consultante por esa participación como rendimientos del trabajo, en cuanto se corresponden con la definición que de estos rendimientos realiza el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):

“Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley del Impuesto estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago.

Por tanto, desde la calificación como rendimientos del trabajo, la participación en la ayuda que financia el proyecto procederá imputarla al período impositivo de su exigibilidad por la consultante, circunstancia que vendrá determinada por las condiciones de concesión y distribución de la ayuda, condiciones que, según parece, determinarían su imputación a 2010.

Con este planteamiento, su percepción en octubre de 2011 daría lugar a la aplicación de la regla especial de imputación que se recoge en el artículo 14.2.b) de la Ley del Impuesto:

"Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 14


Discusión
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