Los atrasos percibidos en 2009 derivados de resolución judicial que adquirió firmeza en ese ejercicio deben imputarse temporalmente al año 2009 (no a los años de origen 1999-2001), con aplicación de la reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF por rendimientos de período de generación superior a dos años no periódicos. La corrección procede mediante declaración complementaria del ejercicio 2009 conforme al artículo 122 LGT, sin sanción ni intereses de demora.
Hechos
En diciembre del año 2009 le han sido abonadas a la consultante determinadas cantidades adeudadas en concepto de atrasos de los años 1999, 2000 y 2001, conforme a sentencia judicial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (suplicación 1427/2008), que adquiere firmeza en junio del año 2009.
En la declaración del IRPF del año 2009 solamente ha declarado los atrasos correspondientes al año 1999.
Cuestión planteada
- Imputación temporal de dichas cantidades percibidas en el año 2009 en concepto de atrasos de los años 1999, 2000 y 2001.
- Forma de corregir la declaración inicialmente presentada.
Contestación
Como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) recoge en su artículo 14.2 unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado implica que procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza, parece ser en el año 2009, los rendimientos a que se refiere la resolución judicial que los establece, esto es los correspondientes en concepto de atrasos de los años 1999, 2000 y 2001. A lo que hay que añadir la aplicación de la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
En el presente caso consultado y dado que la consultante en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas únicamente ha declarado los atrasos correspondientes al año 1999, el procedimiento a seguir para corregir la declaración inicialmente presentada será el presentar una declaración complementaria del ejercicio 2009, conforme establece el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde deberá consignar los atrasos correspondientes a los años 2000 y 2001.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 14-2