El subsidio por cuidado de menores con enfermedad grave regulado en el RD 1148/2011 está exento de tributación en el IRPF conforme al artículo 7.z) de la LIRPF, al consistir en una prestación familiar pública vinculada al cuidado de menores. La exención opera independientemente de que la prestación compense la pérdida de ingresos derivada de la reducción de jornada laboral, en la medida en que su finalidad específica es permitir el cuidado directo, continuo y permanente del menor afectado por enfermedad grave.
Hechos
La consultante percibe el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad desde febrero de 2018.
Cuestión planteada
Si dicho subsidio está exento de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De acuerdo con el Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (BOE de 1 de agosto de 2011), la prestación objeto de consulta, con naturaleza de subsidio, tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. El subsidio, por tanto, viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras.
El Real Decreto establece, por un lado, en anexo, el listado de las enfermedades consideradas graves a efectos del reconocimiento de la prestación y, por otro, desarrolla las cuestiones referidas al régimen jurídico de la prestación que afectan, entre otras, a la situación específicamente protegida, a las personas beneficiarias, a la concreción de la reducción de jornada, a las condiciones de acceso al derecho, a la cuantía y duración del subsidio, a la dinámica del derecho y, finalmente, a la gestión y el procedimiento, de modo que la prestación pueda ser gestionada por la entidad gestora o por una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con las máximas garantías de eficacia y seguridad jurídicas. Asimismo, se regulan los términos y condiciones en que la prestación debe aplicarse a las personas trabajadoras por cuenta propia de los Regímenes Especiales, conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social.
En cuanto a la finalidad de tal prestación, tal y como se reconoce en el artículo 2.1 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, será que el progenitor se dedique al cuidado directo, continuo y permanente, del menor.
Por su parte, ya en el ámbito tributario, la letra z) del artículo 7 de la de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), declara exentas “las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas, ya sean vinculadas a nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores”.
En consecuencia, en este caso, dado que la finalidad del subsidio percibido en virtud del artículo 2 del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, es el cuidado de hijos menores, la misma se encuentra exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en base al artículo 7.z) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, artículo 7.z).