La lectura de cuentos no reúne los requisitos de la exención del artículo 20.1.26º LIVA (reservada a artistas plásticos, escritores, traductores y similar), por lo que la prestación queda sujeta al IVA con tipo general del 16%. Excepcionalmente, si la actividad se presta a organizadores de obras teatrales y musicales, resulta de aplicación el tipo reducido del 7% conforme al artículo 91.1.2.4º LIVA, requiriéndose que el receptor ordene medios materiales y humanos para la representación de la obra.
Hechos
La consultante es una persona física que presta servicios de lectura de cuentos (cuentacuentos) para diversos ayuntamientos.
Cuestión planteada
Exención. Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El articulo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
2.- El artículo 20, apartado uno, numero 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que estarán exentos de dicho Impuesto: “26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.”
La actividad objeto de consulta, consistente en la lectura de cuentos no se encuadra entre las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 26º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido no estando, por tanto, dichas prestaciones de servicios exentas de dicho Impuesto.
3.- Por su parte, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 dispone que el Impuesto se aplicará al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente de dicha Ley.
El artículo 91, apartado uno,2, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: “4º. Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.”
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que la consultante preste sus servicios de lectura de cuentos (cuentacuentos) a organizadores de obras teatrales y musicales el tipo impositivo aplicable es el 7 por ciento. En otro caso, el tipo impositivo aplicable es el general del Impuesto del 16 por ciento.
A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.
En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales).
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-uno-26º, 90-uno