La pérdida patrimonial derivada del robo se computa en la base imponible general del IRPF conforme al art. 33.1 LIRPF, integrándose y compensándose con otras ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las del ahorro. El saldo negativo resultante se compensa con rendimientos del trabajo y del capital mobiliario hasta el 25% de estos últimos, pudiendo trasladar el remanente no compensado a los cuatro ejercicios siguientes. La deducibilidad requiere acreditación suficiente del robo ante la Administración.
Hechos
El consultante ha sufrido un robo a través de Internet, alguien ha accedido a sus cuentas bancarias y ha efectuado transferencias a favor de otras personas. Tiene presentada la correspondiente denuncia ante la Guardia Civil.
Cuestión planteada
Forma de computar esta pérdida a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La presente contestación se formula bajo la hipótesis de que no se ha recuperado, directa o indirectamente el dinero sustraído.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Conforme con esta definición, el importe del robo sufrido por el consultante constituye una pérdida patrimonial. Ahora bien, el apartado 5 de este mismo artículo determina que no se computarán como pérdidas patrimoniales las no justificadas.
Por tanto, el consultante podrá computar una pérdida patrimonial por el importe sustraído, siempre que el robo quede suficientemente acreditado por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo su valoración, en su caso, a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
El importe de la pérdida patrimonial se integrará en la base imponible general, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. En su virtud, se integrarán y compensarán entre sí las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas de las que deben integrarse en la base imponible del ahorro. Si el resultado de dicha integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas del artículo 48.a) con el límite del 25 por 100 de este último. Si aún existiese saldo negativo su importe se compensará en los cuatro años siguientes y en el mismo orden.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 33-1, 48