Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. transmisión patrimonial onerosa, actos jurídicos document... · DGT V1630-14
Consulta vinculante · V1630-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La devolución de fincas derivada de la nulidad de pleno derecho de un contrato de compraventa constituye una transmisión patrimonial onerosa sujeta a ITP/AJD. Aunque el artículo 57.5 del TRLITPAJD establece que la rescisión por mutuo acuerdo no genera derecho a devolución del impuesto inicial, la nulidad declarada judicialmente —por vicio originario— genera un nuevo hecho imponible. La rectificación registral materializa la transmisión restitutoria y tributa conforme al tipo de AJD aplicable (0,50% o el superior aprobado por la CC.AA.), sin perjuicio de que pueda alegarse falta de contraprestación económica en la restitución si media sentencia que así lo acredita.

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Hechos

Se ha dictado sentencia judicial en la que se declara la nulidad de pleno derecho por simulación, del contrato celebrado entre las partes en el año 1993.

Cuestión planteada

Si la rectificación registral consistente en devolver al consultante las fincas que fueron transmitidas en virtud de contrato de compraventa, ahora declarado nulo de pleno derecho, está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Contestación

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), determina en la letra A) de su apartado 1 y en su apartado 5 lo siguiente:

“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

(…)

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por otra parte el artículo 31.2 del mismo texto legal determina que:

“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.

Asimismo, el artículo 57 del TRLITPAJD determina en su apartado 5 lo siguiente:

“5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.”.

Este último precepto ha sido desarrollado por el artículo 95 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995), en su apartado 1, que recoge que:

“1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.”.

Conforme a los preceptos transcritos, la resolución del contrato de compraventa sobre las fincas de referencia tendría distinto trato en función de si la resolución del contrato fuera de mutuo acuerdo entre las partes, o si no fuera por acuerdo entre las partes sino como consecuencia de la aplicación de una condición resolutoria o como consecuencia de una sentencia judicial.

En este caso, la recuperación de los inmuebles transmitidos se produciría por la aplicación de una sentencia judicial, en la que declara nula de pleno derecho, por simulación de contrato, la compraventa realizada en el año 1993 y, en consecuencia, la rectificación registral al amparo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Aquí no se trataría de una nueva transmisión, sino de la resolución de la primera transmisión, esto es, de la anulación de la compraventa efectuada originalmente. En consecuencia, deben analizarse la tributación de la anulación de la compraventa y la consecuente recuperación de las fincas.

Como se ha indicado anteriormente, la recuperación de los inmuebles por los vendedores no se debe a una transmisión del adquirente, sino a la resolución de la compraventa; en consecuencia, tal operación no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), por no producirse nueva transmisión alguna. Ahora bien, si para inscribir los inmuebles en el Registro de la Propiedad no fuera suficiente con la sentencia judicial y tuviera que formalizarse en escritura pública, la no sujeción de la operación a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas produciría la sujeción de la escritura pública en que se formalizara, a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del mismo impuesto, por cumplirse los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD:

- Tratarse de la primera copia de una escritura pública

- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

- Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.

- No estar sujeto dicho acto o contrato a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del ITPAJD ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Ahora bien, si con la sentencia judicial fuera suficiente para cambiar la inscripción del Registro de la Propiedad, la inscripción de los inmuebles no quedará sujeta Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de actos jurídicos documentados, al no cumplir uno de los requisitos establecidos en el artículo 31.2: no tratarse de una primera copia de escritura pública o acta notarial.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 95-1. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 31-2 y 57-5


Discusión
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