La DGT sostiene que en la conversión de participaciones preferentes en acciones (2012) surge rendimiento del capital mobiliario por diferencia entre valor de conversión (70 % en acciones + 30 % en derecho de crédito) y valor de adquisición de los valores. No obstante, al no completarse la respuesta en el texto remitido, la conclusión sobre el tratamiento fiscal de la venta anterior al cumplimiento del período de permanencia queda incompleta; cabe inferir que la pérdida en la enajenación temprana de acciones se calificaría como rendimiento negativo de capital mobiliario (no como pérdida patrimonial), con posible compensación si concurren adquisiciones homogéneas dentro de la ventana de dos meses.
Hechos
La consultante adquirió valores emitidos por una entidad de crédito española que tienen naturaleza de participaciones preferentes de acuerdo con la Ley 13/1985.
En el año 2012 aceptó el canje de los valores por acciones de dicho banco hasta cubrir el 70 por ciento de la inversión inicial. Respecto al 30 por ciento restante de la inversión, sería abonado en efectivo a los dos años si mantenía el saldo mínimo de acciones intercambiadas.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en el caso de que venda las acciones antes de cumplir el requisito de permanencia, tanto respecto al 30 por ciento de la inversión como respecto al resultado que se produzca derivado de la venta de las acciones.
Contestación
Conforme al apartado 2.b) de la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, “las rentas derivadas de las participaciones preferentes se calificarán como rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio”.
El citado artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, en el momento de la conversión de los valores en acciones en el año 2012, el importe del rendimiento del capital mobiliario vendría determinado por la diferencia entre el valor de conversión, esto es, el importe del 70 por ciento de la inversión inicial recibido en acciones del banco más el 30 por ciento de la inversión inicial en forma de derecho de crédito, y el valor de adquisición de los valores.
Ahora bien, si como consecuencia del incumplimiento de la condición de permanencia de las acciones recibidas se pierde ese derecho de crédito, que según se desprende de la documentación aportada ascendía al 30 por ciento de la inversión realizada, se producirá un rendimiento del capital mobiliario negativo por dicho importe, el cual será imputable al período impositivo en el que se incumpla dicha condición de permanencia.
En relación al tratamiento fiscal aplicable a la enajenación de las acciones, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006 dispone que:
“1. Son ganancias y pérdida patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Por otra parte, en el artículo 35 de la citada Ley se establece lo siguiente:
“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
(…)
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. (…).”
De acuerdo con lo anterior, se producirá una ganancia o pérdida patrimonial derivada de una transmisión onerosa, cuyo valor de adquisición vendrá determinado por el importe recibido en acciones del banco en el momento de la conversión y cuyo valor de transmisión será el importe real por el que dicha enajenación se efectúe.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 13/1985 DA 2-2-b
Ley 35/2006 art. 25-2, 33-1, 35