Los pagos efectuados por arrendamiento de inmueble heredado no constituyen gastos deducibles de los ingresos del arrendamiento en el contexto de una sucesión donde existen legados sobre cosa ajena. El carácter de los mismos —si son gasto deducible en IRPF del heredero-arrendador o carga de la herencia sujeta a IS— depende de si el inmueble está gravado con legado testamentario: en tal caso, son obligación del heredero derivada del legado y se califican como carga sucesoria, no como gastos de la actividad de arrendamiento.
Hechos
El 27 de enero de 2.015 falleció el padre de la consultante, quien, en testamento abierto, instituyó herederos por partes iguales a sus cinco hijos. Antes del fallecimiento cada uno de los cinco hijos era nudo propietario de una vivienda, siendo usufructuaria de una de ellas una tía y que constituía su vivienda habitual, de las otras cuatro viviendas era usufructuario el padre y una de ellas constituía, a su vez, su vivienda habitual. Las otras tres viviendas estaban arrendadas. Por ello, en el testamento estableció que los nudos propietarios de esas dos viviendas no alquiladas deberían percibir de los hermanos que, al fallecer el padre, habían consolidado el pleno dominio de las mismas, una quinta parte de las rentas que éstos percibieran por su alquiler, durante determinados periodos de tiempo, en función de la fecha en que firmasen los contratos de arrendamiento de las dos viviendas, respectivamente.Tras el fallecimiento del padre han venido percibiendo las rentas de los arrendamientos y han abonado a los dos hermanos una quinta parte de los alquileres netos.
Cuestión planteada
Se consulta si los pagos efectuados tienen la consideración de gastos deducibles de los ingresos derivados del arrendamiento. En caso contrario qué consideración tendrían.
Contestación
En primer lugar, cabe indicar que, por lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la consulta planteada ya ha sido resuelta por esta Subdirección General en diversas resoluciones en contestación a consultas vinculantes, entre las que se pueden citar la V0403-16, de 2 de febrero de 2016 y la V3256-16, de 12 de julio de 2016, en las que, en síntesis, se dice lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) regula el hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:
“Artículo 3.º Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades”.
Conforme al precepto transcrito, lo que recibirán del causante tanto la consultante como sus hermanos estará sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, pues todas estas adquisiciones lo serán por causa de muerte, es decir, a título sucesorio.
Las rentas que habrán de recibir dos de los hermanos a costa de la consultante y sus otras dos hermanas es lo que se denomina legado sobre cosa ajena, que se encuentra regulado en el artículo 861 del Código Civil del siguiente modo:
“El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario”.
Por otra parte, el artículo 863 del Código Civil establece que:
“Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.”
El legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal o a un legatario para poder aceptar su parte de la herencia o su legado. Por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia o por su legado y será deducible el legado de cosa ajena que se vea obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.
En definitiva, en el caso planteado, las citadas rentas estaban sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por legado. Al mismo tiempo, para los hermanos titulares del pleno dominio de las tres viviendas arrendadas, dichas rentas eran una carga deducible en su declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por último, resta señalar que, al estar las citadas rentas sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987, art. 3
Ley 35/2006, art. 6.4