La diferencia positiva entre precio de adquisición y valor nominal de acciones propias amortizadas carece de efectos fiscales en IS (art. 15.9 TRLIS). Su contabilización como mayor valor de inmuebles o fondo de comercio no genera base para amortización fiscal, siendo el gasto no deducible en la determinación de la base imponible, aunque contablemente se registre como minoración de fondos propios sin efecto en pérdidas y ganancias.
Hechos
La sociedad consultante va a adquirir las acciones de uno de los socios, equivalente a un 50 por cien del capital social, a valor de mercado y por una cuantía que resultaría muy superior al capital y reservas, dando lugar dicha diferencia a una cuantía que no estaría cubierta con fondos propios. Posteriormente se amortizarían las acciones adquiridas.
Cuestión planteada
1. Si la consultante podría considerar la diferencia positiva existente entre el precio de adquisición de las acciones propias y el valor de los fondos propios correspondientes a las mismas como mayor coste de adquisición de los bienes inmuebles de la compañía y con derecho de amortización fiscal y contable. 2. O bien, si debería considerarse dicha diferencia como un fondo de comercio. En este caso, si sería amortizable fiscalmente.
Contestación
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
El artículo 15.9 del TRLIS establece que “la adquisición y amortización de acciones propias no determinará, para la entidad adquirente, rentas positivas o negativas”.
La norma de valoración 10ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, señala los criterios a aplicar en el caso de operaciones con acciones propias:
“Las acciones propias se valorarán aplicando lo establecido en la norma 8ª.
En la amortización y enajenación de acciones propias se aplicarán las siguientes reglas:
a) La amortización de acciones propias dará lugar a la reducción del capital por el importe del nominal de dichas acciones. La diferencia, positiva o negativa, entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones deberá cargarse o abonarse, respectivamente, a cuentas de reservas.
…”.
Por tanto, la adquisición y amortización de las acciones propias, con la consiguiente reducción de capital social, no generará renta alguna en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, aún en el caso en que la diferencia entre el precio de adquisición y el nominal de las acciones fuese superior a la totalidad de las reservas de la consultante, en cuyo caso el exceso se consideraría contablemente como una reserva que minora los fondos propios, es decir, a efectos contables tampoco se genera en esta operación una pérdida a incluir en la cuenta de pérdidas y ganancias.
No obstante, caso de que la consultante procediese a contabilizar en la forma indicada en la consulta, el mayor valor del inmueble o el registro del fondo de comercio no tendría efectos fiscales y, por tanto, no sería deducible en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades el gasto por amortización imputable a ese mayor valor del inmueble o al fondo de comercio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 10-3 y 15