Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Afectación de elementos patrimoniales, titularidad, IRPF ... · DGT V1632-16
Consulta vinculante · V1632-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La vivienda adquirida por la cónyuge no puede considerarse elemento patrimonial afecto a la actividad profesional del consultante, pues el requisito previo e indispensable para la afectación es la titularidad del bien por parte del sujeto que desarrolla la actividad económica. La circunstancia de que sea propiedad del cónyuge, incluso en régimen de comunidad matrimonial, impide calificarla como afecta conforme al artículo 29 LIRPF, sin perjuicio de que elementos compropiedad de ambos cónyuges sí puedan afectarse.

Afectación de elementos patrimoniales titularidad IRPF actividades económicas comunidad matrimonial requisito previo de propiedad

Hechos

El consultante ejerce una actividad profesional de agente comercial.

La actividad se venía desarrollando en un local comercial, cuya titularidad correspondía en proindiviso.

En julio de 2015 su esposa adquiere a título privativo una vivienda, a la que pretende trasladar su despacho profesional, dedicando un 20 por ciento de la misma a la actividad profesional.

Cuestión planteada

Si puede afectar parcialmente la vivienda adquirida por su esposa a la actividad profesional desarrollada por el consultante.

Contestación

Los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica están regulados en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dispone:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.

2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.

3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.”

Ahora bien, antes de entrar a valorar si los elementos cumplen o no los requisitos en este precepto, se debe analizar si la titularidad de estos elementos corresponde al titular de la actividad, pues, en ningún caso, se pueden considerar afectos elementos patrimoniales aquéllos cuya titularidad no corresponda al titular de la actividad.

Como en el caso planteado, el inmueble no es propiedad del consultante no se podrá considerar elemento patrimonial afecto a la actividad profesional desarrollada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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