La deuda tributaria del IRPF del ejercicio 2001 (principal más recargo de apremio) no es consignable como gasto deducible ni en ninguna otra fase de liquidación del IRPF del ejercicio 2005 en el que se satisface, al no contemplar la normativa esta posibilidad para deudas tributarias ni sus recargos. Respecto a la cuenta vivienda, el saldo debe destinarse a primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual dentro de los cuatro años siguientes a la apertura de la cuenta; en caso de vivienda en construcción, la adquisición en sentido jurídico debe efectuarse dentro de los cuatro años desde el inicio de la construcción y la ocupación dentro de los doce meses posteriores a su finalización.
Hechos
A.- Al consultante, sobre un principal pendiente de pago correspondiente al IRPF de 2001, le ha sido liquidado recargo de apremio del 20%, realizando su ingreso en febrero de 2005. Manifiesta que ello le ha causado una minoración tanto en la renta como en el patrimonio del citado año.
B.- Abrió cuenta vivienda el 10 de junio de 2002, practicando deducción por inversión en vivienda habitual por los ejercicios 2002 a 2005. Es su intención aportar su saldo a la cooperativa que gestiona la adquisición de la que constituirá su vivienda habitual.
Cuestión planteada
A.- Procedencia de consignar dicha minoración como gasto, o por algún otro concepto, en la declaración autoliquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 2005.
B.- Fecha de finalización del plazo para materializar el saldo de la cuenta vivienda en la adquisición de vivienda habitual.
Contestación
A.- Finalizado el plazo de pago en período voluntario correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el ejercicio 2001, el consultante tenía una deuda tributaria no satisfecha por dicho Impuesto por importe de 993,67 euros. Como consecuencia de ello, por parte de la Dependencia Regional de Recaudación, se liquidó un recargo de apremio del 20% sobre dicho principal pendiente, dictándose providencia de apremio requiriéndole el pago del importe resultante (principal + recargo) que ascendía a 1.192,40 euros. El consultante efectuó el pago el 3 de febrero de 2005.
Respecto de la posibilidad de consignar el importe de la deuda tributaria resultante, o de cualquiera de las cuantías que la integran, en la declaración que por el IRPF correspondiente al ejercicio en el que ésta es satisfecha por el contribuyente, cabe señalar que tanto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), como en la normativa que desarrolla dicha Ley, no se contempla la posibilidad de considerar como gasto deducible cualquier deuda tributaria ni los recargos que como consecuencia de su impago se liquiden, de ninguno de los componentes que constituyen la renta del contribuyente, ya sean rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales o imputación de renta; tampoco se establece la posibilidad de considerarlos ni consignarlos en cualquiera de las fases de liquidación del Impuesto.
B.- La regulación de las cuentas vivienda, en desarrollo del artículo 69.1.1º,a) del TRLIRPF, se recoge en el artículo 56 del Reglamento del Impuesto, RIRPF, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto).
Las deducciones practicadas por las cantidades depositadas en una cuenta vivienda se consolidarán siempre que el saldo de la misma se destine exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente, debiéndola adquirir dentro de los cuatro años siguientes a la apertura de la cuenta.
A estos efectos, conforme con el artículo 54.1 del RIRPF, se asimila a la adquisición de vivienda su construcción, por lo que se puede invertir dicho saldo en una vivienda en construcción, siempre que vaya a constituir, en un futuro, su primera vivienda habitual. Ahora bien, en estos casos, deberá adquirir la vivienda en sentido jurídico dentro de los cuatro años siguientes al inicio de la construcción, y ocuparla dentro de los doce meses siguientes a la finalización de las obras.
El inicio de la construcción se considera acaecido al efectuar el primer pago por el cual el contribuyente practique la deducción, o por cualquier importe que satisfaga procedente del saldo de su cuenta vivienda.
La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda. Debiendo tomarse como fecha de adquisición en los supuestos de construcción promovida a través de una cooperativa, y a falta de escritura pública, aquella en la que existiendo contrato se efectúe la entrega de llaves.
La materialización del saldo debe producirse en un plazo máximo de cuarto años desde su apertura. Por tanto, en el presente caso, el consultante tiene como fecha límite para invertir el saldo de su cuenta vivienda, aportándolo a la cooperativa que gestiona la construcción de la vivienda, el 10 de junio de 2006. Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha: artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 56-2