La operación de aportación de participaciones de T por PF1 reúne los requisitos del artículo 83.5 TRLIS para calificar como canje de valores (H1 obtendrá mayoría de derechos de voto —59,18%—), por lo que resulta de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII, título VII TRLIS, siempre que concurran las condiciones del artículo 87 TRLIS: que PF1 resida en España, otro Estado miembro o tercer país (con valores recibidos de entidad residente en España) y que H1 sea residente en España o comprendida en ámbito Directiva 90/434/CEE.
Hechos
Los consultantes son dos hermanos (PF1 y PF2) que ostentan las siguientes participaciones en la sociedad T:
PF1: 59,18%;
PF2: 40,82%.
Dichas participaciones fueron adquiridas por los consultantes en sucesivas transmisiones, ampliaciones de capital y otras operaciones societarias, efectuadas entre el 6 de noviembre de 1987 y el 7 de octubre de 1996.
La sociedad T es la cabecera del grupo empresarial familiar, cuya actividad principal consiste en la tenencia y gestión de participaciones en otras entidades que operan en diversos sectores económicos (fabricación y comercialización de piezas de desgaste para maquinaria de movimiento de tierras y la tenencia, gestión y explotación de inmuebles). T dispone de los medios materiales y humanos necesarios para llevar a cabo la gestión de sus sociedades participadas.
En la actualidad, cada una de las personas físicas consultantes se está planteando aportar sus participaciones en la sociedad T a una sociedad holding individual de nueva creación. Cada una de las sociedades holding de nueva creación, H1 y H2, ambas residentes en España, estará íntegramente participada por cada uno de los consultantes (PF1 y PF2, respectivamente).
Las operaciones de reestructuración planteadas (canje y aportación no dineraria) se llevarían a cabo con la finalidad de simplificar y racionalizar la estructura del grupo; centralizar la planificación y la toma de decisiones; centralizar en cada sociedad holding individual los intereses de cada estirpe en el grupo empresarial; simplificar el relevo generacional, vitando así que la entrada en el grupo de próximas generaciones diseminara el accionariado dificultando enormemente la gestión y la toma de decisiones; facilitar la elaboración, por parte de cada consultante, de su respectivo protocolo familiar; optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo empresarial, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades Holdings individuales; ordenación de la estructura personal de los aportantes de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones y permitirles acometer futuras eventuales inversiones al margen del grupo empresarial.
Cuestión planteada
Se plantea si a las operaciones de reestructuración planteadas (canje de valores y aportación no dineraria) les resultaría de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de las sociedades T por parte de la persona física PF1, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores (H1) obtendrá la mayoría (59,18%) de los de los derechos de voto de la sociedad T, por lo que, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En lo que se refiere a la aportación por parte de la persona física PF2, a la sociedad de nueva creación H2, de sus participaciones en la sociedad T, la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS, en la medida en que no proporciona la mayoría (40,82%) de los derechos de voto sobre dichas sociedades a la entidad beneficiaria de la aportación (H2). Al respecto, cabría aplicar, en su caso, el artículo 94.1 del TRLIS, en virtud del cual:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.
2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
d) (…)”
En el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se exige que las mismas representen al menos el 5% de los fondos propios de una entidad residente en territorio español a la que no resulten de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, de uniones temporales de empresa, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991 o, teniendo este objeto, en el plazo de al menos 90 días del ejercicio social no se cumpla que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar en los términos establecidos en el cuarto párrafo del artículo 116.1 del TRLIS, así como que hayan sido poseídos por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
La aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5%, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
En el caso concreto planteado, siguiendo las manifestaciones de los consultantes, parecen cumplirse los requisitos previamente señalados: las participaciones aportadas por PF2 representan el 40,82% del capital de la sociedad T, residente en España; dichas participaciones se han poseído de manera ininterrumpida por el aportante durante, al menos el año anterior a la fecha de aportación; la sociedad participada es una sociedad holding que no tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991; la persona física aportante participará, una vez realizada la aportación, en al menos un 5% (100%) en el capital de la entidad beneficiaria (H2), residente en España.
Por tanto, cumpliéndose las citadas condiciones, la operación señalada podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII de su título VII.
Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que las operaciones proyectadas tienen como finalidad simplificar y racionalizar la estructura del grupo; centralizar la planificación y la toma de decisiones; centralizar en cada sociedad holding individual los intereses de cada estirpe en el grupo empresarial; simplificar el relevo generacional, vitando así que la entrada en el grupo de próximas generaciones diseminara el accionariado dificultando enormemente la gestión y la toma de decisiones; facilitar la elaboración, por parte de cada consultante, de su respectivo protocolo familiar; optimizar la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías del grupo empresarial, facilitando la posibilidad de acometer nuevas inversiones desde las sociedades Holdings individuales; ordenación de la estructura personal de los aportantes de cara a estructurar racionalmente futuras inversiones y permitirles acometer futuras eventuales inversiones al margen del grupo empresarial. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87, 94 y 96-2