El consultante será considerado residente fiscal en España si concurre alguno de estos criterios alternativos: permanencia superior a 183 días en territorio español durante el año natural (computando ausencias esporádicas salvo acreditación de residencia fiscal en otro país), radicación del núcleo principal de su base de actividades e intereses económicos en España, o residencia habitual del cónyuge no separado legalmente e hijos menores dependientes en territorio español (presunción iuris tantum). La mera realización de un proyecto de más de 183 días en el extranjero no determina por sí solo la pérdida de la condición de residente, siendo necesario analizar el conjunto de circunstancias concurrentes, particularmente el centro de intereses económicos y la estructura familiar.
Hechos
El consultante, persona física, trabaja para una empresa residente en España. La empresa le traslada a Turquía en 2013 durante más de 183 días para allí realizar un proyecto
Cuestión planteada
Consideración o no del consultante como residente fiscal en España
Contestación
El consultante, trabaja para una empresa residente fiscal en España. Su empresa le ha trasladado a realizar un proyecto a Turquía en 2013 durante más de 183 días. Para determinar la residencia fiscal de la persona consultante, se debe acudir a la legislación de cada Estado para determinarla.
El artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, se expresa en los siguientes términos:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél".
Según el mencionado precepto, el consultante será considerado residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguna de las circunstancias anteriormente expuestas, es decir, sobre la base de:
- La permanencia en territorio español, computándose en su caso las ausencias esporádicas según lo señalado en el precepto.
- El lugar donde radica el centro de sus intereses económicos.
- La residencia habitual en territorio español del cónyuge no separado legalmente y de los hijos menores de edad que dependan de aquél. Se trata de una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
Como puede apreciarse de la lectura del precepto citado, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares, así como la acreditación de su residencia en otro Estado.
En el escrito de la consulta se señala por el consultante que, durante 2013, ha permanecido en Turquía más de 183 días. En este sentido hay que tener en cuenta que, tal como se establece en el apartado a) del artículo 9.1 de la Ley 35/2006, el mero hecho de permanecer menos de 183 días en España no implica que no se cumpla el criterio de permanencia ya que deben tenerse en cuenta las ausencias esporádicas a menos que se acredite la residencia fiscal en Turquía. Por otra parte, también señala que sus intereses económicos permanecen en España.
En la medida en que se cumpla cualquiera de los criterios del artículo 9.1 de la Ley 35/2006, el consultante será considerado contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.
Si el consultante fuese considerado residente fiscal en España, al realizar su empleo en Turquía, será de aplicación el Convenio entre el reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002 (BOE de 19 de enero 2004).
No obstante lo anterior, y si, en aplicación de alguno de los criterios señalados anteriormente, dicha persona resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en Turquía, de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el artículo 4, apartado 2 del Convenio Hispano-Turco para evitar la doble imposición, en el que se establece:
“2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición ; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales) ;
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado en el que viva habitualmente ;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional ;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley Ley 35/2006, art. 9; Convenio Hispano-Turco, arts. 15 y 22