Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. vivienda habitual, residencia fiscal, donaciones, reducci... · DGT V1635-06
Consulta vinculante · V1635-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación de la reducción autonómica del 99% en donaciones requiere que el donatario haya residido en la Comunidad de Madrid durante los cinco años anteriores al devengo, determinándose la residencia conforme a la vivienda habitual del contribuyente según el art. 53 del RD 1775/2004 (ocupación efectiva y permanente, normalmente tres años continuados). La residencia del donante en España no es requisito para acceder a la reducción, siendo la normativa aplicable la de la CA donde el donatario hubiera residido habitualmente en los cinco años previos al devengo; la acreditación del cumplimiento de estos períodos es cuestión de puro hecho.

vivienda habitual residencia fiscal donaciones reducción autonómica cinco años anteriores al devengo normativa de la comunidad autónoma aplicable.

Hechos

Donación de efectivo por parte de residente en Marruecos a sus hijos residentes en Madrid.

Cuestión planteada

Si a efectos de aplicar la reducción del 99% (prevista en la regulación de la Comunidad de Madrid para tal supuesto) es requisito que la donante resida en España. Asimismo, tiempo que deben cumplir los donatarios de residencia en Madrid para acceder a la reducción autonómica.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente.

El artículo 24.5 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, establece que en los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, referidos, respectivamente, al impuesto que grava las adquisiciones “mortis causa” y al impuesto que grava las donaciones de bienes y derechos que no sean o recaigan sobre inmuebles, “se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiera tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado”.

El artículo 20.1.1º “in fine” de la misma Ley establece que “salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose esta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.

Ello obliga a acudir al concepto de vivienda habitual que recoge el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, conforme al cual:

“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

(…)”

Se trata, en definitiva, tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las recientes de 7 y 9 de febrero de 2006, de una cuestión de puro hecho y, por tanto, eminentemente probatoria.

De acuerdo con la normativa expuesta y para el caso planteado en el escrito de consulta, cabe señalar lo siguiente:

a) Es indiferente, a efectos de la aplicación de la bonificación en cuota a que se refiere el escrito de consulta, que el donante resida o no en Madrid.

b) El escrito de consulta reconoce que todos los hijos son residentes en Madrid “desde hace más de tres años”, salvo uno que lo es desde enero del presente año y que, como es obvio, no tendrá derecho a la bonificación. Los restantes habrán de cumplir, para su disfrute, el requisito de residencia durante un quinquenio hasta el día anterior a aquel en que se cause o celebre el contrato –fecha del devengo- y ello en función de la existencia de vivienda habitual en los términos que se acaban de exponer.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 21/2001. Art.24


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion