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Consulta vinculante · V1635-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de inserción de publicidad en páginas web prestados a empresarios establecidos en otros Estados miembros no constituyen servicios electrónicos conforme al artículo 69.1.º LIVA, por lo que carecen de sujeción al IVA español. La operación se califica como prestación intracomunitaria de servicios (artículo 79.3.º RRIVA), generando obligación de declaración recapitulativa en modelo 349, siendo el sujeto pasivo el cliente destinatario establecido en el extranjero.

sujeción al IVA prestación de servicios prestación intracomunitaria de servicios servicios electrónicos lugar de realización sujeto pasivo

Hechos

Una persona física es propietario de una página web de videojuegos donde se publicitan empresas irlandesas o alemanas.

Cuestión planteada

Lugar de realización de los servicios prestados.

Contestación

1. - Según parece deducirse del escrito de consulta, el consultante, persona física es propietario del dominio de una página web de videojuegos donde inserta publicidad de empresas comunitarias. En este caso, aunque los servicios se prestan por Internet no tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica.

El artículo 69, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo primero, número siete de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE del 2), que, según su disposición final cuarta surte efectos desde el día 1 de enero de 2010, dispone lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”

De acuerdo con lo expuesto, las prestaciones de servicios objeto de consulta, de inserción de publicidad en determinadas páginas web, efectuadas por el consultante, persona física establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, para empresarios establecidos fuera de dicho territorio, en Irlanda o Alemania, no están sujetas al citado Impuesto, puesto que dichas operaciones no se entienden efectuadas en el mencionado territorio.

2. - El servicio realizado se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), como prestación intracomunitaria de servicios.

Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

3. – Las prestaciones de servicios consultadas no están sujetas, en principio, a ningún régimen especial del Impuesto.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69-Uno. RIVA RD 1624/1992 art. 79-3º


Discusión
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