Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del capital mobiliario, fondos de inversión ... · DGT V1636-14
Consulta vinculante · V1636-14
Varios Vinculante DGT
Síntesis

En fondos de inversión mobiliaria acumulativos (sin distribución de beneficios), la desmembración del dominio sobre participaciones genera rendimientos del capital mobiliario para el usufructuario por el incremento de valor derivado de la reinversión de ganancias, no para el nudo propietario. La tributación recae sobre las facultades económicas inherentes al usufructo (percepción del rendimiento implícito en la acumulación), conforme a la aplicación analógica de los principios del Código Civil relativos al usufructo sobre créditos y derechos, independientemente de la estructura legal de la participación.

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Hechos

El consultante posee junto a sus hermanos la nuda propiedad de unas participaciones en un fondo de inversión ostentando la madre el usufructo sobre las mismas. Se está considerando la posibilidad de solicitar el reembolso de dichas participaciones.

Cuestión planteada

Tributación el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

Se ha puesto de manifiesto en numerosas contestaciones de este Centro Directivo (entre otras, contestaciones a consultas número 1626-98, de 8 de octubre de 1998, 1924-00, de 30 de octubre de 2000 y 0990-01, de 24 de mayo de 2001) el tratamiento tributario que corresponde a los partícipes de fondos de inversión mobiliaria cuando existe una desmembración del dominio sobre las participaciones y se trata de fondos de carácter acumulativo, es decir, fondos de inversión en los que no se produce distribución de beneficios, sino que éstos se reinvierten de nuevo por la institución, incrementando el valor de la participación.

Precisamente, las dudas existentes en relación con el régimen jurídico del usufructo de participaciones de estos fondos, motivaron la formulación, por parte de esta Dirección General de Tributos, de una solicitud de informe a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

En su informe, la Dirección General de los Registros y del Notariado alcanza las siguientes conclusiones relativas al régimen jurídico de las participaciones de inversión mobiliaria de carácter acumulativo:

1) Los partícipes, conforme a la legislación reguladora de las instituciones de Inversión Colectiva, “no ejercitan las facultades inherentes al dominio directamente sobre su participación, sino que las facultades de administración son atribuidas a la sociedad gestora que las ejercita con el concurso del depositario”.

2) “La sede normativa, reguladora del derecho de usufructo, está integrada por los artículos 467 y siguientes del Código Civil, no existiendo en el Derecho Mercantil peculiaridades en el régimen jurídico del derecho real de usufructo, distintas de las normas contenidas en los artículos 67 a 72 de la Ley de Sociedades Anónimas y 36 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Aun así, la normativa de las leyes de sociedades de capital no es aplicable más que por vía analógica a las participaciones que representan los fondos en cuanto responden a un diverso planteamiento”.

3) “En puridad, las facultades inherentes al derecho de nuda propiedad o usufructo recaen, más que sobre la participación, sobre el montante económico que representa en su acumulación o liquidación”.

4) En el Código Civil existen algunas normas especiales cuyos principios son extrapolables al derecho de usufructo sobre las participaciones en fondos:

a) En base al artículo 475, el Código Civil “consagra el usufructo sobre créditos o derechos partiendo, excepcionalmente, del traspaso por parte del titular al usufructuario de parte de las facultades que posee – derecho a la percepción – encontrando el solo límite de la facultad de transmisibilidad del propio derecho, la cual corresponde, exclusivamente, al nudo propietario”.

b) “El derecho de usufructo sobre la participación se extiende a todo rendimiento – fruto civil – que produzca el objeto usufructuado, desde el día en que nace el derecho de usufructo hasta el momento de su extinción (artículos 471, 472, 475, 354 a 357 del Código Civil y, por analogía, artículos 67 L.S.A. y 36 L.S.L.)”.

c) “Corresponde al nudo propietario la prueba, frente a la Hacienda Pública, de la existencia del derecho de usufructo – artículo 348 del Código Civil – pues la propiedad se presume libre de gravámenes y limitaciones”.

d) “Dada la especialidad del sistema acumulativo en el que no se produce durante un período de tiempo la separabilidad de los rendimientos del patrimonio productivo, no parece aplicable la regla civil del fruto pendiente (artículo 472.3 del Código Civil), que conduciría a la atribución al nudo propietario de la totalidad del rendimiento al fin del usufructo, en cuanto implica un enriquecimiento no justificado en la naturaleza del objeto. A salvo pacto en contrario, en cuyo caso quedaría el derecho de usufructo vacío de contenido”.

e) “En tanto no surja la obligación de reintegro, no comienza el inicio del cómputo temporal de las acciones de prescripción, que en el presente caso serán de cinco años (cifr. Artículo 1966 del Código Civil) momento en el que quedan consolidados a favor de la nuda propiedad –valor expansivo del dominio –“.

f) “En cuanto a la liquidación de gastos y su posible deducción, corresponde al usufructuario el abono de los gastos, quebrantos o comisiones que sean necesarios o simplemente útiles para la percepción de beneficios, pero no los iniciales en el momento de constitución del usufructo (artículos 356, 452, 472, 510, 512 del Código Civil”.

A la vista de lo anteriormente señalado cabe configurar el régimen tributario del usufructo de participaciones en fondos de inversión de carácter acumulativo, a falta de convenciones expresas en el acuerdo constitutivo, conforme a lo siguiente:

El marco de referencia normativo está constituido, para el ejercicio 2013, por el artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dispone:

“1. Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán, de conformidad con las normas de esta Ley, las siguientes rentas:

a) Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

(…).”

Tal como se desprende del anterior precepto, el mismo sólo resulta aplicable a los partícipes de los fondos de inversión, cualidad que, como se ha señalado, corresponde exclusivamente al nudo propietario, que es el único que puede pedir el reembolso de las participaciones.

Por su parte, el usufructuario tendrá derecho a la totalidad del rendimiento que se produzca desde el momento de la constitución del usufructo hasta su extinción. Dicho rendimiento tendrá la consideración, para el usufructuario, de rendimiento del capital mobiliario y por tanto, con carácter general, estará sujeto a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la cual corresponde practicar al nudo propietario, con motivo del abono de las rentas al usufructuario, si en él concurrieran alguno de los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que le configuran como obligado a practicar retenciones.

Paralelamente, el nudo propietario deberá computar en su declaración-liquidación una pérdida patrimonial. Dicha pérdida se corresponderá con el resultado positivo derivado del reembolso de las participaciones del fondo de inversión por el periodo transcurrido desde la constitución del usufructo hasta que se produce el reembolso, cuantía que corresponde al usufructuario. La pérdida del nudo propietario se integrará en la renta general o en la renta del ahorro del periodo impositivo del mismo modo que se integre la renta principal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 94


Discusión
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