Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento neto del trabajo, deducción en cuota íntegra ... · DGT V1637-12
Consulta vinculante · V1637-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los gastos de defensa jurídica de la relación laboral son deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo según el artículo 15 ter del Texto Refundido andaluz. La deducción autonómica sobre cuota íntegra regulada en la Ley 17/2011 (máximo 200 euros) es compatible con la anterior, siendo esta última competencia autonómica exclusiva en materia de deducciones sobre cuota íntegra autonómica conforme al artículo 46.1.c) de la Ley 22/2009. La norma autonómica entró en vigor el 1 de enero de 2012, no siendo aplicable al ejercicio 2011.

Rendimiento neto del trabajo deducción en cuota íntegra autonómica gastos de defensa jurídica laboral competencias normativas autonómicas IRPF compatibilidad de deducciones

Hechos

Trabajador despedido de su empresa que ha tenido que recurrir a un abogado para su defensa en el Juzgado, incurriendo en un gasto de 708 euros (incluido IVA).

Cuestión planteada

- Consideración del referido gasto como deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

- Compatibilidad de la consideración de dichos gastos como deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo con la deducción sobre cuota íntegra autonómica recogida en el apartado tres del artículo primero de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Contestación

A través del apartado tres del artículo primero de la Ley 17/2011, de 23 de diciembre, por la que se modifican el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; la Ley de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad; la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía; diversos preceptos relativos al Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA); la Ley de reordenación del sector público de Andalucía; y la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; así como se adoptan medidas en relación con el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía (BOJA de 31 de diciembre de 2011 y BOE de 20 de enero de 2012), se añade un artículo 15 ter en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, en el que se regula la deducción autonómica para trabajadores por gastos de defensa jurídica de la relación laboral.

El escrito de consulta cita que se trata de “una nueva deducción de hasta 200 euros para el ejercicio fiscal 2011”. Al respecto, cabe aclarar que, de acuerdo con la disposición final sexta de la Ley 17/2011, la entrada en vigor de la Ley se produjo el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, es decir, el 1 de enero de 2012, por lo que dicha deducción no resulta aplicable en el ejercicio fiscal 2011.

En segundo lugar, en relación con las cuestiones planteadas en el escrito sobre la aplicación de la mencionada deducción autonómica, cabe indicar que el artículo 46 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), establece el alcance de las competencias normativas que las Comunidades Autónomas pueden asumir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en particular, la letra c) del apartado 1 se refiere a las competencias normativas que pueden asumir sobre deducciones en la cuota íntegra autonómica. Asimismo, el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009 excluye del alcance de la delegación de competencias del Estado a las Comunidades Autónomas: “La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.

En consecuencia, al referirse dichas cuestiones a una disposición dictada por una Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias, la contestación a las mismas deberá ser realizada por el órgano competente de esa Administración territorial, conforme al citado artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009.

En cuanto a la consideración como gasto deducible del importe satisfecho por el trabajador al abogado, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: (…)

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.”

Por último, según el artículo 77 de la LIRPF, la cuota líquida autonómica será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica en, entre otros conceptos, “el importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias normativas previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía”.

Por tanto, sin perjuicio de la consideración del importe satisfecho al abogado como gasto deducible, hasta 300 euros anuales, para la determinación del rendimiento neto del trabajo, de resultar aplicable la deducción autonómica para trabajadores por gastos de defensa jurídica de la relación laboral, ésta minorará la cuota íntegra autonómica para la determinación de la cuota líquida autonómica según el artículo 77 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 19 y 77.


Discusión
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