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Consulta vinculante · V1639-08
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de participaciones que confiera control sobre la consultante no accede a la exención del artículo 45.I.B).9 LITPAJD/artículo 108 LMV. Esta exención se aplica únicamente cuando los valores transmitidos representen partes alícuotas del capital de entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50% por inmuebles situados en España, o que permitan ejercer control en otra entidad con ese mismo requisito inmobiliario. La DGT descarta la aplicabilidad de la exención al no concurrir el elemento determinante: que la consultante (o una entidad cuyo control se obtuviera) tenga un activo integrado mayoritariamente por inmuebles españoles. En consecuencia, la adquisición de control tributará como transmisión patrimonial onerosa en régimen general.

transmisión de valores exención ITP control de entidad activo inmobiliario 50% transmisión patrimonial onerosa participaciones sociales.

Hechos

La entidad consultante es propietaria de un inmueble -un hotel- sito en España cuyo valor real representa por del 50 por 100 de su activo, en el cual también se incluyen participaciones en entidades residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. Según una reciente auditoría del grupo de sociedades, el valor real del inmueble de la consultante es inferior al 50 por 100 del valor total del activo del grupo valorado según valores de mercado.

Cuestión planteada

Si, en el supuesto de que un socio de la consultante adquiriera participaciones de esta de forma que pasara a obtener el control de la entidad, la transmisión de las referidas participaciones tendría derecho a la exención regulada en el artículo 45.I.B).9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 45.I.B).9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, LITPAJD– dispone lo siguiente:

“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:

I. B) Estarán exentas:

9. Las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.”

Por su parte, el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, determina lo siguiente en sus apartados 1 y 2.a):

“1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones o mediante cualquier otra forma, de valores, y tributarán por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, en los siguientes supuestos:

a) Cuando los valores o participaciones transmitidos o adquiridos representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esas entidades o, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ellas.”

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición.

2.ª No se tendrán en cuenta aquellos inmuebles, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

3.ª El cómputo deberá realizarse en la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición de los valores o participaciones, a cuyos efectos el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de ésta.

4.ª El activo total a computar se minorará en el importe de la financiación ajena con vencimiento igual o inferior a 12 meses, siempre que se hubiera obtenido en los 12 meses anteriores a la fecha en que se produzca la transmisión de los valores.

Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el hecho imponible definido en esta letra a). En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados.”

Conforme a los preceptos transcritos, la operación objeto de consulta tendrá el siguiente tratamiento en el ITPAJD:

En primer lugar, cabe advertir que no se indica en el escrito de consulta si el socio que pretende obtener el control de la consultante forma parte de un grupo de sociedades que tenga participaciones de la consultante, por lo que se considera que esto no es así. Asimismo, se considera que la adquisición de las participaciones por el socio de la consultante se realizará en el mercado secundario, ya que no se indica que se vaya a efectuar nueva emisión de participaciones. La contestación que se expone a continuación parte de estas premisas.

La obtención del control de la sociedad consultante por uno de sus socios cumple el hecho imponible regulado en el apartado 2, letra a) del artículo 108 de la LMV, por lo que estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles, ya que concurren todos los requisitos exigidos por el precepto, que en este caso son los siguientes:

Las participaciones transmitidas representan partes alícuotas del capital social o patrimonio de una sociedad cuyo activo está constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español.

Como resultado de la adquisición, el socio obtendrá una posición tal que le permitirá ejercer el control sobre esa entidad.

No obstante lo anterior, si el socio que pretende obtener el control formara parte de un grupo de sociedades y este grupo tuviera ya en su activo las participaciones que aquel pretende adquirir, no se produciría el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues con la operación ni se obtendría el control de la sociedad, que estaría en poder del grupo de sociedades, ni aumentaría la cuota de participación, ya que, según prevé el artículo 108.2.a), párrafo octavo, de la LMV, para determinar la obtención del control a el aumento de la cuota de participación deben computarse también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 24/1988, art 108


Discusión
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