El valor de mercado sobre el que se aplica el porcentaje del 20% incluye los tributos y gastos que graven la operación de adquisición del vehículo. La renta en especie derivada del uso del vehículo es comprensiva de todos los gastos que permiten ponerlo en condiciones de uso (seguros, impuestos municipales, mantenimiento), por lo que el coste del seguro no constituye una retribución en especie independiente sino un componente ya integrado en la valoración de la prestación de uso.
Hechos
La entidad consultante ofrece a parte de su personal directivo el uso de vehículos turismo cuyo arrendamiento es contratado y sufragado por la entidad, que en ningún caso es propietaria de los mismos. Como consecuencia de la puesta a disposición de los vehículos, se les imputa a los trabajadores una renta en especie anual, que supone un 20% del valor de mercado del vehículo.
Cuestión planteada
En caso de que el empleador no sea propietario del vehículo, la renta en especie que se derive de la puesta a disposición del mismo, se calcula en un 20% del valor de mercado. ¿Ha de incluirse los tributos que graven la operación, en dicho valor de mercado?
¿Se considera retribución en especie el coste del seguro del vehículo que está siendo usado por el trabajador?
Contestación
De acuerdo con el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29): “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”
En el artículo 43.1.1º b) de la Ley del Impuesto, determina como se valoran las rentas en especie en el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles.
“En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.”
De acuerdo con el citado precepto de la LIRPF, en el caso de vehículos cedidos a los empleados, que se hayan adquirido mediante contrato de “leasing” o “renting” o por cualquier otro negocio jurídico, siempre que el empleador no sea propietario del vehículo, el valor de la retribución en especie derivada de su utilización por parte del empleado en cada año, será el resultado de aplicar sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo, el porcentaje del 20 por 100 anual. A estos efectos, si, como es frecuente, el contrato de arrendamiento financiero o de “renting” dura más de un año, el valor de mercado del vehículo sobre el que se aplica el porcentaje o, lo que es lo mismo, la base para determinar la renta en especie, será cada año el que corresponda al período impositivo en que se celebró el contrato. El valor de mercado incluirá los gastos y tributos que graven la operación.
La retribución en especie derivada de la utilización de vehículos automóviles por parte de empleados para fines particulares, es comprensiva de todos los gastos satisfechos por la empresa que permiten poner el vehículo en condiciones de uso para el empleado, como es el caso de los seguros, los impuestos municipales o los gastos de mantenimiento por lo que no constituye una retribución en especie independiente para el trabajador. No ocurre lo mismo con los gastos derivados del consumo de carburantes, que constituirían retribución en especie separada e independiente si fuesen satisfechos por la empresa.
Una vez que el vehículo utilizado pase a ser propiedad de la empresa (por ejercer la opción de compra o por otros motivos), seguirá aplicándose como valor del uso gratuito del trabajador, el 20 por 100 del coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación. En este caso para la empresa, el coste de adquisición será el valor al contado del bien más los tributos que graven la operación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art 42-1 y 43-1-1º b)