Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido 8%, exención art. 20.1.14º LVA, entidades c... · DGT V1640-10
Consulta vinculante · V1640-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las actividades de entretenimiento y cultura están sujetas al tipo general del 18% (art. 90 LVA), pero resulta aplicable el tipo reducido del 8% para entradas a teatros, circos, espectáculos, parques de atracciones, conciertos, museos, zoológicos y salas cinematográficas (art. 91.1.2.7º LVA), incluyendo servicios accesorios propios del recinto. No obstante, la exención del artículo 20.1.14º LVA prevalece cuando la prestación (acceso a museos, representaciones teatrales, exposiciones) sea efectuada por entidades de Derecho Público o establecimientos culturales privados de carácter social; en estos supuestos, ausencia de tributación por IVA.

Tipo reducido 8% exención art. 20.1.14º LVA entidades culturales de carácter social servicios accesorios recinto sujeción condicionada naturaleza sujeto pasivo

Hechos

Una entidad mercantil desarrolla las siguientes actividades:

Organización, producción y ejecución de espectáculos en toda clase de salas incluso instalaciones portátiles, consistentes en espectáculos de circo y otros dirigidos a animar o promocionar toda clase de eventos, comerciales, celebraciones sociales, festivos, empresariales, formativos y extraescolares etc., que igualmente se prestan para Ayuntamientos y otros organismos.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dichas actividades.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 91.uno.2.7º de la misma Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo impositivo reducido 8 por ciento, a “La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14º de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.”.

En relación con el citado precepto, la Resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro Directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo indicado corresponde no sólo a la propia entrada al lugar (parque, local o carpa) en el que se desarrollan los espectáculos o se prestan los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos, es decir al uso de juegos y atracciones, si los hubiera.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 14º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

" Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”

3.- Igualmente, el artículo 20, apartado uno, número 8º de la misma Ley señala:

"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)

8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

(….)

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

"9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas".

La entidad consultante es una sociedad mercantil que no se ajusta al concepto de entidad o establecimiento de carácter social, por lo que las exenciones previstas para los servicios de representaciones teatrales y musicales en el artículo 20-uno-14º y para los servicios de formación de niños y jóvenes en el artículo 20-uno-8º, no serán aplicables a los servicios consultados.

4.- Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 4º de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

A tales efectos, tiene la consideración de organizador de una obra teatral o musical la persona o entidad que lleve a cabo la ordenación de los medios materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de que la obra teatral o musical se represente.

En particular, cuando realicen la actividad a que se refiere el párrafo anterior, pueden tener la condición de organizadores de obras teatrales o musicales las entidades públicas (Estado, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos); asociaciones de diversa naturaleza (culturales, de vecinos, de padres de alumnos); colegios públicos o privados; sindicatos, comités de empresa o partidos políticos; empresas dedicadas habitualmente a la organización de tales obras (empresarios teatrales, propietarios de "pubs" o salas de fiesta; agentes artísticos, representantes y promotores, cuando asuman la organización de las obras no limitándose a la actividad de mediación); empresas que tienen otro objeto social pero que ocasionalmente organizan la representación de obras teatrales o musicales, cualquiera que sea la finalidad de dicha actividad (Cajas de Ahorro, empresas comerciales o industriales.

Asimismo para la determinación del tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido se considerarán:

1º. Obras teatrales: Las obras dramáticas, dramático musicales, coreográficas, pantomímicas y literarias en cuanto sean objeto de recitación o adaptación para la escena.

2º. Obras musicales: Las que se expresan mediante una combinación de sonidos a la que puede unirse o no un texto literario.

Por lo tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 18 por ciento los servicios recogidos en el artículo 91, apartado uno, 2, número 4º de la Ley del Impuesto cuando se presten por una entidad mercantil ya que, en estos casos, el prestador del servicio no tiene la condición de persona física.

5.- En consecuencia con todo lo anterior, y teniendo en cuenta la falta de concreción en cuanto al tipo de espectáculos representados por la entidad consultante, este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

El artículo 91.uno.2.7º de la misma Ley 37/1992, establece, como hemos visto, la aplicación del tipo impositivo reducido 8 por ciento a la entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos, con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, y demás manifestaciones de carácter cultural. Este artículo se limita a regular la aplicación del citado tipo reducido a la entrada a los eventos anteriormente descritos.

Este supuesto de tributación reducida es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 98 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en relación con la categoría 7 del Anexo III de la misma.

Conforme a dicha categoría 7 y, puede aplicarse un tipo reducido al “derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones similares de carácter cultural”.

Para regular este supuesto de aplicación del tipo reducido la Directiva 2006/112/CE utiliza la expresión “derecho de acceso”, mientras que la Ley 37/1992 habla de “la entrada”. Ambos casos son equivalentes y, dado que no se prevé ningún otro supuesto distinto a esta entrada o acceso a la manifestación artística o cultural de que se trate, hay que concluir que las prestaciones de servicios consistentes en la gestión, montaje y coordinación realizada por una entidad mercantil para la organización de las actividades de las entidades públicas no son operaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 91.Uno.2.7º de la Ley 37/1992, por lo que tributarán al 18 por ciento.

Por tanto, tributaran al tipo impositivo del 18 por ciento, los servicios prestados por la entidad mercantil consultante relativos a la actividad de representación de espectáculos teatrales o musicales , de entre los que se describen en el escrito de consulta, cuando sean prestados para una entidad pública o privada que ostente la condición de organizador teatral o musical, según lo expresado en el punto 4 de esta contestación, ya que el prestador del servicio no tiene, en este caso, la condición de persona física.

Tributarán al tipo impositivo del 8 por ciento la prestación de servicios de actividades lúdicas y de animación con ocasión de la celebración de fiestas infantiles, la prestación de servicios para eventos infantiles, realizados para otras empresas y asociaciones en las instalaciones de estas, aportando la empresa consultante las actuaciones de animación, los servicios de atracciones de ferias y verbenas, parques infantiles de recreo y juegos y atracciones en espacios públicos efectuados por la consultante para las entidades públicas y privadas e incluso para particulares, con quienes contrate su realización, así como en el caso de que se prestaran al usuario final mediante precio.

Igualmente, tributara al tipo impositivo del 8 por ciento la entrada a los espectáculos llevados a cabo por la entidad consultante, cualquiera que fuera el destinatario de los mismos.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90--Uno, 91-Uno-2-4ª y 7º, 20- Uno- 14º


Discusión
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