Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del capital mobiliario, arrendamiento de nego... · DGT V1640-12
Consulta vinculante · V1640-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El arrendamiento del bar-cafetería —local con mobiliario, instalaciones y equipamiento como unidad patrimonial explotable por el arrendatario— constituye arrendamiento de negocio calificable como rendimiento del capital mobiliario conforme al artículo 25.4.c) LIRPF. Esta calificación no modifica la sujeción a retención del 19% (21% en 2012-2013) regulada en artículo 75.2.b) RIRPF, aplicable al arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas independientemente de su calificación específica. Los ingresos integros satisfechos soportan retención obligatoria en la cuantía indicada.

Rendimiento del capital mobiliario arrendamiento de negocio retención en la fuente 19% unidad patrimonial ingresos íntegros

Hechos

El consultante es propietario de un local donde hay instalado un bar cafetería que venía explotando y que tiene intención de arrendar a un tercero. Dicho arrendamiento incluirá los muebles del bar y la cocina (mesas, sillas, menaje, neveras, instalaciones, etc.).

Cuestión planteada

A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pide determinar la calificación de las rentas derivadas del arrendamiento del bar cafetería y sometimiento a retención.

Contestación

El artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), incluye entre otros rendimientos del capital mobiliario "los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".

El arrendamiento por el consultante del local de su propiedad con mesas, sillas, menaje, neveras, instalaciones, etc. constituye un arrendamiento de negocio (empresa o explotación económica), ya que lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio (bar cafetería en este caso) que el arrendador explotaba y posteriormente alquila. Esta calificación comporta que los rendimientos correspondientes a su arrendamiento tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

El artículo 14.1 de la Ley del Impuesto, establece, con carácter general, que los rendimientos del capital se imputarán al período impositivo en que resulten exigibles por su perceptor.

Por su parte, el artículo 75.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, independientemente de su calificación, las siguientes:

“a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.

b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.

(…)”.

Según el artículo 101.2 del RIRPF, la retención a practicar sobre los rendimientos previstos en su artículo 75.2.b) distintos de los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos (dicho porcentaje de retención se eleva al 21% en los períodos impositivos 2012 y 2013 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de la LIRPF).

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.1 del Reglamento del Impuesto, “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

(…).”

Conforme con lo expuesto, los rendimientos derivados del arrendamiento del bar cafetería objeto de consulta estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retención que se practicará en el periodo impositivo en que tales rendimientos sean satisfechos por el arrendatario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 14-1 y 25-4; RD 439/2007, Art. 75-2, 76-1 y 101-2


Discusión
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