La reducción del 40% del artículo 18.2 LIRPF no resulta aplicable a las cantidades que la empresa entrega al trabajador para aportación a plan de pensiones individual. Descarta la concurrencia de período de generación superior a dos años —las cantidades surgen por decisión de Recursos Humanos sin antigüedad previa vinculada— y condiciona la posible consideración como rendimiento notoriamente irregular en el tiempo a su carácter sustitutorio acreditado de pensión complementaria conforme a Convenio Colectivo vigente; sin esta acreditación, las cantidades constituyen rendimiento ordinario del trabajo sin derecho a reducción.
Hechos
El consultante, empleado de una entidad, viene trabajando en empresas del grupo desde el 1 de noviembre de 1967. En el Convenio Colectivo vigente durante los años 1993-1996 en la empresa de cuya plantilla el consultante formaba parte se establecía una pensión de jubilación adicional a la de la Seguridad Social para los empleados con una antigüedad mínima de 20 años. Promovido el 1 de abril de 1993 a la categoría de cuadro (lo que parece ser no implicaba la renuncia a derechos anteriores), en 2005 solicita a la empresa aclaración sobre su situación a efectos de su futura jubilación. Por escrito del mismo año, la empresa le comunica que ha acordado abonarle en los meses de diciembre de los años 2005 a 2009 una cantidad complementaria de 3.140,82 euros para su posterior ingreso por el contribuyente a un Plan de Pensiones individual que se corresponde con un reconocimiento por haber ingresado antes del 31 de diciembre de 1985 en una sociedad que tenía establecidos complementos de pensiones y por tener una antigüedad de 20 años o más en el momento de la promoción a cuadro.
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Contestación
La presente contestación se realiza desde el planteamiento de que la empresa entrega cantidades dinerarias al consultante para su aportación a un Plan de Pensiones individual, no tratándose —por tanto— de contribuciones empresariales a un Plan de empleo, en cuyo caso la aplicación de la reducción del 40 por 100 quedaría automáticamente descartada por lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que excluye su aplicación a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo (superior a dos años) previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a recibir las cantidades abonadas al consultante con destino a un Plan de Pensiones individual, ya que estas surgen con el acuerdo de la Dirección General de Recursos Humanos de la empresa.
Excluida la existencia de un período de generación respecto a estas cantidades, lo que sí podría predicarse respecto a ellas sería su carácter sustitutorio de la pensión complementaria que, en su caso, (ya que no queda clara la vigencia de su exigibilidad) pudiera tener derecho a percibir (conforme al Convenio Colectivo 1993-1996) el consultante al llegar a la jubilación, lo que podría apuntar a su posible consideración como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye como tales en su párrafo e) “las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”.
Ahora bien, tampoco es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que regula los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exige previamente que se imputen en un único período impositivo, circunstancia que en el caso consultado no se produce.
Por todo lo expuesto, cabe concluir que no procede la aplicación de la reducción del 40 por 100 respecto a las cantidades abonadas al consultante con destino a un Plan de Pensiones individual.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 18