Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción de capital, ganancia patrimonial, amortización ... · DGT V1642-17
Consulta vinculante · V1642-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La transmisión de participaciones a la sociedad emisora con amortización inmediata por reducción de capital se califica como reducción de capital con devolución de aportaciones (art. 33.3.a) LIRPF), no como ganancia o pérdida patrimonial ordinaria. El valor de adquisición de las participaciones amortizadas se distribuye proporcionalmente entre las restantes participaciones homogéneas del patrimonio, sin generarse plusvalía o minusvalía en la operación de canje, bajo el método FIFO cuando afecte desigualmente al patrimonio.

Reducción de capital ganancia patrimonial amortización de participaciones devolución de aportaciones FIFO método de imputación de valor de adquisición

Hechos

El consultante es titular del 61 por ciento de las participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, las cuales fueron adquiridas, unas en la constitución de la sociedad en 2007, y otras por herencia en 2016. El consultante pretende transmitir la totalidad de dichas participaciones a la sociedad, la cual realizaría en el mismo acto la consiguiente reducción de capital.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de dicha operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

Contestación

En términos generales, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones o participaciones supondrá para el socio persona física transmitente variaciones en el valor de su patrimonio puestas de manifiesto por una alteración en su composición, por lo que su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de ganancias o pérdidas patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Sentada la regla general, debe señalarse no obstante que el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 16 de mayo de 2011 o 23 de junio de 2011, considera que, en los supuestos de hecho reflejados en las referidas sentencias en los que de las condiciones en que se desarrollaban las operaciones podía inferirse que la adquisición de acciones o participaciones propias era un instrumento para una operación de reducción de capital con la finalidad de devolución de aportaciones a los socios, no podía entenderse dicha adquisición de forma independiente, lo que implicaría su tributación como ganancia o pérdida patrimonial, sino como una fase inherente a la operación de reducción de capital con devolución de aportaciones, resultándole aplicable en consecuencia a las cantidades percibidas por el socio el régimen establecido para esta última operación en el artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto.

De acuerdo con lo manifestado por el consultante, la adquisición de las participaciones lleva aparejada su amortización a través de la correspondiente reducción del capital.

En consecuencia, le resultarían de aplicación a la venta de participaciones a la sociedad consultante las reglas establecidas para la reducción de capital con devolución de aportaciones del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto, que en la redacción vigente a partir de 1 de enero de 2015, establece:

“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.

Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones y no proceda de beneficios no distribuidos, correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva.

A estos efectos, el valor de los fondos propios a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la reducción de capital, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios que se hubieran generado con posterioridad a la adquisición de las acciones o participaciones.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).

Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero de esta letra a) la reducción de capital hubiera determinado el cómputo como rendimiento del capital mobiliario de la totalidad o parte del importe obtenido o del valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos, y con posterioridad el contribuyente obtuviera dividendos o participaciones en beneficios conforme al artículo 25.1 a) de esta Ley procedentes de la misma entidad en relación con acciones o participaciones que hubieran permanecido en su patrimonio desde la reducción de capital, el importe obtenido de los dividendos o participaciones en beneficios minorará, con el límite de los rendimientos del capital mobiliario previamente computados que correspondan a las citadas acciones o participaciones, el valor de adquisición de las mismas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de esta letra a).”

De acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse:

1.- El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del socio no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión. No obstante, cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados regulados y la diferencia entre el valor de los fondos propios de las participaciones correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido se considerará rendimiento del capital mobiliario con el límite de la citada diferencia positiva. El exceso sobre dicho límite minorará el valor de adquisición de las participaciones conforme a lo dispuesto anteriormente.

Al respecto, se debe precisar que en un supuesto como el planteado, en el que el valor de adquisición de las participaciones no anulado no pueda distribuirse proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente, al no existir estos, en la consulta V0225-12, de 2 de febrero, anterior a la nueva redacción dada al artículo 33.3.a) de la LIRPF, por la Ley la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), se manifestaba que el importe del valor de adquisición de las acciones o participaciones no anulado en una reducción de capital con devolución de aportaciones, en que se amortizaban todas las participaciones o acciones del socio, debía calificarse como pérdida patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro. No obstante, debe considerarse que, tras la entrada en vigor a partir de 1 de enero de 2015 de la nueva redacción dada al artículo 33.3.a) de la LIRPF, la calificación como rendimiento del capital mobiliario de una parte del valor de adquisición devuelto, en concreto la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las participaciones amortizadas correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital y su valor de adquisición, obliga a calificar como rendimiento del capital mobiliario, pero en este caso negativo, el valor de adquisición de las participaciones no anulado, a imputar en el ejercicio en que se produzca la reducción de capital y a integrar en la base imponible del ahorro.

No obstante, en los casos de pérdida de la totalidad de las participaciones del socio por causa distinta a una reducción de capital con devolución de aportaciones, debe mantenerse el criterio de la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas, como se reflejaba en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital.

En el presente caso, al tratarse de una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, realizada a partir de 1 de enero de 2015, debe concluirse la consideración como rendimiento de capital mobiliario negativo del valor de adquisición no anulado correspondiente a la totalidad de las participaciones del consultante en la sociedad.

2.- El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos (la diferencia entre el importe total recibido y el importe correspondiente a la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos) tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.3.a).


Discusión
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