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Consulta vinculante · V1643-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas giradas por la entidad urbanística colaboradora a los propietarios para mantenimiento de dotaciones públicas constituyen prestaciones de servicios a título oneroso sujetas a sujeción al iva. No resulta aplicable la no sujeción por operaciones gratuitas (art. 7.7º y 7.10º LIVA) al tratarse de prestaciones onerosas. La base imponible corresponde al importe total de la contraprestación percibida, siendo aplicable el tipo general del 16 por ciento.

sujeción al iva prestación de servicios actividad empresarial base imponible tipo general no sujeción por operaciones gratuitas.

Hechos

La consultante es una Entidad Urbanística de Conservación integrada por las personas físicas o jurídicas que son propietarias de las fincas incluidas dentro de los límites de una determinada Urbanización. Esta Entidad acordó con el Ayuntamiento de la localidad donde está establecida la Urbanización ocuparse del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de uso público. Para ello, la entidad consultante gira mensualmente unos recibos a los propietarios de las fincas para el mantenimiento de las citadas dotaciones.

Cuestión planteada

Sujeción y, en su caso, exención de las cuotas giradas en los recibos a los propietarios de las fincas para el mantenimiento de las dotaciones de uso público.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen, señalando a su vez el artículo 5 de la misma Ley que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes ordenan por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que la entidad consultante realiza actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito de consulta están sujetas a dicho Impuesto.

2.- Los servicios que se prestan por la Entidad Urbanística Colaboradora son servicios prestados a título oneroso, cuya contraprestación se hace efectiva por los miembros de la misma.

Estos servicios están sujetos y no exentos del Impuesto, debiendo repercutirse el Impuesto con ocasión de las cuotas percibidas por la Entidad.

No resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7, número 7º, de la Ley 37/1992, ya que el mismo se refiere a operaciones realizadas a título gratuito para las cuales no ha habido deducción previa, mientras que las operaciones que realiza la consultante se efectúan a título oneroso.

Tampoco es aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7, número 10º, de la Ley 37/1992, ya que este precepto se refiere a los servicios que se prestan a título gratuito y con carácter obligatorio para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, mientras que los servicios objetos de consulta se prestan a título oneroso, al igual que se ha argumentado en el párrafo anterior.

De acuerdo con el artículo 78.Uno de la citada Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

3.- En cuanto al tipo impositivo que deberá aplicarse con ocasión de la repercusión del Impuesto por el cobro de sus aportaciones a los miembros de la entidad urbanística, éste será el general del 16 por ciento, tal y como se regula por el artículo 90.uno de la Ley 37/1992, ya que no hay ningún supuesto de tipo impositivo reducido que resulte aplicable a los servicios de mantenimiento de infraestructuras urbanísticas a que se refiere el escrito de consulta.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-7º, 7-10º


Discusión
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