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Consulta vinculante · V1643-07
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los importes satisfechos a agentes de establecimientos de cambio de moneda por servicios de intermediación (operaciones de compra-venta de divisas, cheques de viajero o transferencias) constituyen **rendimientos de actividades económicas** sujetos a retención en la fuente conforme a lo establecido en la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia y la normativa de la Circular 6/2001 del Banco de España. La calificación como "agente" requiere relación continuada, manifestación explícita de tal carácter ante terceros e identificación inequívoca del mandante, siendo irrelevante que el agente no utilice su propia cuenta bancaria para recibir fondos de clientes (permitido solo para canalizar entregas a beneficiarios). La retención aplica sobre la comisión o remuneración pactada, sin diferenciación por la modalidad operativa empleada.

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Hechos

La entidad consultante tiene como actividad el envío de dinero de España a otros países, estando para ello autorizada por el Banco de España. Para desarrollar la actividad se vale de una red de agentes, algunos personas físicas, a los que satisface una retribución mensual en función de su producción.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de los importes que se satisfacen a los agentes.

Contestación

El título segundo de la Circular nº 6/2001, de 29 de octubre, del Banco de España (BOE del día 15 de noviembre), referido a los “titulares de establecimientos que realizan operaciones de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajeros y/o gestión de transferencias con el exterior”, se dedica a concretar en su norma duodécima el alcance y contenido de las obligaciones de los agentes de aquellos, norma de la que a continuación se proceden a transcribir algunos de sus apartados, con la finalidad de poner de manifiesto los antecedentes necesarios para dar respuesta a la cuestión planteada.

Así, el apartado 1 de la mencionada norma determina que “se consideran agentes las personas físicas o jurídicas a las que el titular de un establecimiento de cambio de moneda haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta del titular mandante, en la ejecución de las operaciones típicas de la actividad del titular. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas ligadas al titular, o a otros titulares o entidades de su mismo grupo, por una relación laboral”.

Por su parte, el apartado 4 dispone que “los contratos de agencia se celebrarán por escrito, limitarán su objeto al tipo de operaciones autorizadas al titular del establecimiento, exigirán de los agentes que tal carácter se manifieste en las relaciones que establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca al titular, y sus cláusulas incluirán las exigencias y limitaciones establecidas legalmente. (…)”.

Siguiendo con la transcripción, los apartados 9 y 10 de esta norma duodécima disponen lo siguiente:

“9. La identificación inequívoca del titular por sus agentes se realizará incluyendo la denominación social del titular y, en su caso, nombre comercial en cada uno de los locales en los que operen, en los documentos de su tráfico relacionados con esa actividad y en sus anuncios publicitarios sobre la misma.

10. Los agentes no podrán utilizar sus cuentas bancarias para aceptar el ingreso, directamente por la clientela, de los fondos procedentes de las transferencias ordenadas. No obstante, podrán usar dichas cuentas para obtener las cantidades que deban abonar a los beneficiarios de las transferencias recibidas, y para canalizar a sus mandantes las cantidades recibidas de sus clientes”.

La Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia (BOE del día 29), define —en su artículo 1— este contrato como aquel por el que “una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”.

La definición anterior nos lleva, en cuanto a la calificación de los rendimientos obtenidos por los agentes-personas físicas, al artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE del día 31) que en el número 2º de su letra b) califica como comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por:

“Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”.

Conforme con esta configuración, las retribuciones que se satisfagan a los agentes por su labor de mediación en la gestión de transferencias al exterior, ya sea ésta su actividad principal o secundaria, procederá calificarlas como rendimientos de actividades profesionales, pues no asumen el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que median, pues el riesgo y ventura de la propia operación de transferencia corresponde al titular.

Esta calificación como rendimientos de actividades profesionales se ve confirmada por la inclusión de la actividad realizada por los agentes en el grupo 799 de la sección segunda de las tarifas del IAE, ya que —conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 a) del Reglamento del IRPF— se consideran comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales, en general, los derivados del ejercicio de actividades incluidas en las secciones segunda (actividades profesionales) y tercera (actividades artísticas) de las tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

La consideración de rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, tal como establece el artículo 75 del Reglamento del Impuesto, practicándose ésta de acuerdo a lo establecido en el artículo 95.1 del mismo Reglamento:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

El tipo de retención será del 7 por ciento en el caso de rendimientos satisfechos a:

a) Recaudadores municipales.

b) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.

c) Delegados comerciales de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.

Estos porcentajes se dividirán por dos cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto”.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 95


Discusión
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