Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal según CDI, calificación de rentas (artí... · DGT V1643-17
Consulta vinculante · V1643-17
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas del rescate de un plan de pensiones privado y un plan de jubilación gestionados por entidades españolas, percibidas por un residente fiscal en Egipto, se califican como "otras rentas" conforme al artículo 21 del CDI España-Egipto (1 junio 2005), siendo gravables exclusivamente en Egipto y no en España. Consecuentemente, no procede practicar retención en origen conforme al artículo 31.4.a) TRLIRNR, siempre que el consultante acredite su residencia fiscal en la República Árabe de Egipto conforme a los requisitos del convenio.

Residencia fiscal según CDI calificación de rentas (artículo 21 CDI) exención de imposición España retención IRNR acreditación estado de residencia

Hechos

El consultante, residente fiscal en Egipto, va a percibir en el momento de su jubilación un plan de pensiones privado gestionado por un banco español y un plan de jubilación gestionado por una aseguradora española.

Cuestión planteada

País y forma de tributación de ambos planes de jubilación

Contestación

En el escrito de consulta, el consultante manifiesta que es residente fiscal en Egipto. Bajo esta premisa, el Convenio entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 10 de junio de 2005 (BOE 11 julio 2006), resultará de aplicación en la medida en que el consultante pueda acreditar su residencia fiscal en la República Árabe de Egipto, a efectos del convenio.

Si, atendiendo a lo anterior, el Convenio resulta de aplicación habrá que determinar la calificación de tales rentas a los efectos del convenio. Según indica en el escrito de consulta, el consultante va a percibir ciertas cantidades procedentes de un plan de pensiones privado, gestionado por un banco español y de un plan de jubilación gestionado por una aseguradora española. Estas cantidades no pueden calificarse como pensiones a los efectos del artículo 18 del convenio, en la medida en que según se deduce del escrito, no se trata de pensiones percibidas por razón de un empleo anterior. En este caso, sería de aplicación lo establecido en el artículo 21, relativo a “Otras rentas”.

En este sentido, el artículo 21 del Convenio entre España y la República Árabe de Egipto establece, en su apartado primero:

“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.”

Así, las rentas que se obtengan con ocasión del rescate del plan de pensiones privado por parte del consultante, residente fiscal en la República Árabe de Egipto, únicamente podrán someterse a imposición en dicho país y no, por tanto, en España.

En cuanto a si las rentas obtenidas con ocasión del rescate de ambos planes de pensiones y jubilación están sometidas o no a retención en España, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante, TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, en el artículo 31, apartado 4, establece:

”4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14.

No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d).”.

En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 31.4 del TRLIRNR, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta de las rentas de los planes de pensiones privados obtenidas en España, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el artículo 31.5 del mismo TRLIRNR.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI España - Egipto


Discusión
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