Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, comunidad de bien... · DGT V1644-08
Consulta vinculante · V1644-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los depósitos realizados por los socios en el fondo de la comunidad de bienes constituyen aportaciones de capital cuya deducibilidad en IRPF se rige por las normas aplicables a rendimientos de actividades económicas (art. 27-28 LIRPF). La DGT confirma que la actividad de promoción inmobiliaria genera rendimientos de actividad económica, por lo que los gastos —incluidos los depósitos en fondos— son deducibles conforme a la normativa del IS, aplicable al cálculo del rendimiento neto en estimación directa, siempre que cumplan los requisitos de imputación temporal, causalidad y justificación contable y documental exigidos.

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Hechos

El consultante es socio de una comunidad de bienes dedicada a la promoción inmobiliaria de viviendas. La referida entidad se plantea realizar en 2008 una operación consistente en la venta de una vivienda que va a ser adquirida por un cliente mediante préstamo hipotecario.

Dada la situación del mercado inmobiliario, los cuatro socios de la entidad consultante constituyen un fondo gestionado por la entidad de crédito concedente del préstamo referido, cuya titularidad será del cliente comprador de la vivienda y que se utilizará para subvencionar la parte de intereses de las cuotas de la hipoteca del cliente en dicha entidad de crédito hasta agotar dicho fondo, no pudiendo éste último destinar la cantidad depositada por los socios de la entidad consultante en ese fondo para otro fin distinto que el anteriormente expuesto.

Cuestión planteada

Tratamiento de la cantidad depositada por los socios de la entidad consultante en el fondo referido a efectos del IRPF.

Contestación

El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), señala que:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Por tanto, dado que la comunidad de bienes lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria que supone la ordenación por su cuenta de los medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes, los rendimientos procedentes de la misma tendrán la consideración de rendimientos de la actividad económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Impuesto antes transcrito.

El artículo 28 de la Ley del Impuesto señala que:

“El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente”.

Por su parte, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), dispone que “en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Conforme a lo anterior, la deducibilidad de los gastos en la determinación del rendimiento de una actividad económica, se encuentra condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que sólo aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la misma serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados.

La mencionada correlación deberá probarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, siendo competencia de los servicios de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas.

Mediante la operación objeto de consulta los socios de la comunidad de bienes se comprometen a entregar al comprador una vivienda y a depositar en una entidad de crédito una cantidad dineraria para constituir un fondo que pasa a ser de titularidad de éste último por lo que, en el presente caso, la cantidad depositada en la entidad financiera por el consultante podría considerarse como fiscalmente deducible en la determinación de los rendimientos de su actividad económica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 27, 28; RD 439/2007, Arts. 28 a 31.


Discusión
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