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Consulta vinculante · V1644-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias debe presentarse con la periodicidad establecida (trimestral en este caso) para todas las entregas intracomunitarias exentas, adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto y prestaciones de servicios intracomunitarias realizadas por empresarios y profesionales identificados a efectos del IVA, quedando obligada su presentación en el primer trimestre de 2020 si se han realizado tales operaciones durante dicho período.

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Hechos

La consultante es una sociedad mercantil con sede en el territorio de aplicación del impuesto que efectúa adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Durante el primer trimestre de 2020 no ha efectuado ninguna adquisición intracomunitaria.

Cuestión planteada

Si estando obligada a presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias con periodicidad trimestral, debe presentar la correspondiente al primer trimestre de 2020.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 78 del Reglamento del impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre):

“Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.”.

El artículo 79 del Reglamento especifica qué tipo de operaciones deben ser declaradas en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, en concreto establece que:

“1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones.

1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos, tres y cuatro del artículo 25 de la Ley del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9 de la Ley del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.

Quedarán excluidas de las entregas de bienes a que se refiere este número las siguientes:

a) Las que tengan por objeto medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.

3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.

c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.

d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.

A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.

2. También estará obligado a presentar la declaración recapitulativa el vendedor que expida o transporte bienes a otro Estado miembro en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley del Impuesto.”.

Por tanto, las adquisiciones intracomunitarias de bienes así como las adquisiciones intracomunitarias de servicios que la consultante manifiesta realizar en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, determinan que la consultante deba presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias informando de dichas operaciones.

2.- En cuanto al plazo en que la declaración recapitulativa debe ser presentada, el artículo 81 del Reglamento del impuesto prevé lo siguiente:

“1. La presentación de la declaración recapitulativa se realizará en el lugar, forma y a través del modelo aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

2. El período de declaración y los plazos para la presentación de la declaración recapitulativa serán los siguientes:

1.º Con carácter general, la declaración recapitulativa deberá presentarse por cada mes natural durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente, salvo la correspondiente al mes de julio, que podrá presentarse durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre.

2.º Cuando ni durante el trimestre de referencia ni en cada uno de los cuatro trimestres naturales anteriores el importe total acumulado de las entregas de bienes que deban consignarse en la declaración recapitulativa y de las prestaciones intracomunitarias de servicios efectuadas sea superior a 50.000 euros, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, la declaración recapitulativa deberá presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes inmediato siguiente al correspondiente período trimestral.

Si al final de cualquiera de los meses que componen cada trimestre natural se superara el importe mencionado en el párrafo anterior, deberá presentarse una declaración recapitulativa para el mes o los meses transcurridos desde el comienzo de dicho trimestre natural durante los veinte primeros días naturales inmediatos siguientes.

(…).”.

La consultante manifiesta que viene obligada a presentar la declaración recapitulativa con una periodicidad trimestral, por lo que se asume por este Centro directivo que no ha efectuado entregas intracomunitarias de bienes ni prestaciones intracomunitarias de servicios por importe superior al límite cuantitativo expresado en el precepto anterior, ni durante el primer trimestre de 2020 ni durante los cuatro trimestres naturales anteriores.

En dichas circunstancias, plantea la consultante si la ausencia de adquisiciones intracomunitarias de bienes o de servicios durante el primer trimestre de 2020 la exime de presentar la declaración recapitulativa correspondiente a dicho trimestre.

En primer lugar, debe indicarse que la declaración recapitulativa correspondiente al primer trimestre del 2020 debe presentarse siempre que la consultante hubiera realizado cualquiera de las operaciones intracomunitarias a las que hace referencia el artículo 78 del Reglamento del impuesto, antes reproducido, y en particular, entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios, pues de la escasa información contenida en la consulta puede asumirse únicamente que el importe total no ha excedido del límite de 50.000 euros, pero no puede asumirse la ausencia absoluta de ese tipo de operaciones, por debajo de dicho límite.

En segundo lugar, en el caso en el que tampoco hubiera realizado ninguna de las operaciones que deban ser objeto de información en la declaración recapitulativa, la consultante no vendrá obligada a presentar dicha declaración para el trimestre indicado.

Por último, debe recordarse que, de conformidad con el artículo único de Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias (BOE del 15 de abril), con el objeto de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales durante la situación de crisis generada por el COVID-19:

“1. En el ámbito de las competencias de la Administración tributaria del Estado, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019 cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el día 20 de mayo de 2020 se extenderán hasta esta fecha. En este caso, si la forma de pago elegida es la domiciliación, el plazo de presentación de las autoliquidaciones se extenderá hasta el 15 de mayo de 2020.

(…)

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, ni a los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de su volumen de operaciones.

2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.”.

Por tanto, el plazo de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias correspondiente al primer trimestre de 2020, cuyo plazo original de presentación finalizó el pasado 20 de abril, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya sido inferior a 600.000 euros durante el ejercicio 2019 se ha extendido hasta el 20 de mayo de 2020.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RD 1624/1992, arts. 78 a 81


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