Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. entidades de capital-riesgo, exención 99%, ganancias patr... · DGT V1645-09
Consulta vinculante · V1645-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

Los fondos de fondos de capital riesgo regulados en la Ley 25/2005 que invierten en fondos de capital riesgo extranjeros domiciliados en Estados miembros de la OCDE pueden aplicar la exención del 99% prevista en el artículo 55.1 TRLIS sobre las ganancias patrimoniales derivadas de esas inversiones, siempre que (i) el fondo extranjero tenga consideración de entidad de capital riesgo conforme al artículo 2 de la Ley 25/2005, (ii) no sea entidad en atribución de rentas, y (iii) la transmisión—incluidas las devoluciones de capital vía reembolso de participaciones—se realice entre el segundo y decimoquinto año de tenencia; la DGT interpreta operativamente el concepto de "transmisión" de modo que engloba las devoluciones parciales o totales de aportaciones más rendimientos, equiparables a amortizaciones de participaciones propias.

entidades de capital-riesgo exención 99% ganancias patrimoniales transmisión de valores reembolso de participaciones fondos de fondos período de tenencia segundo a decimoquinto año.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad gestora de entidades de capital riesgo, sometida a la Ley 25/2005. Los fondos de capital riesgo gestionados por la consultante están sometidos a dicha Ley y aprobados por la CNMV, teniendo la consideración de fondos de entidades de capital riesgo.

Dentro de la cartera de inversión de los fondos de entidades de capital riesgo se incluyen inversiones en fondos de capital riesgo extranjeros domiciliados en un Estado miembro de la OCDE, de manera que su inversión es apta a efectos de inversión desde el punto de vista regulatorio, de acuerdo con los artículos 19 y 20 de la Ley 25/2005.

La operativa de los fondos extranjeros determina que, en el momento en que se produce la enajenación de una participación por parte del mismo, se "deshace" la inversión por parte de sus socios, devolviendo la liquidez obtenida con la plusvalía correspondiente. Dicha plusvalía vendría determinada por el exceso de devolución en relación con las cantidades aportadas, de manera similar a una reducción de capital con devolución de aportaciones. Igualmente, al término de la vida del fondo (normalmente diez años) se procede a la devolución a los socios del capital remanente.

Cuestión planteada

Si las devoluciones obtenidas por los fondos de fondos de capital riesgo, regulados en la Ley 25/2005, consecuencia de su inversión en fondos de capital riesgo extranjeros domiciliados en Estados miembros de la OCDE, puede aplicar la exención prevista en el artículo 55.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

La presente contestación parte de la presunción de que el fondo de capital-riesgo extranjero en que invierte el fondo de capital-riesgo español no tiene la consideración fiscal de entidad en régimen de atribución de rentas y que aquel fondo es una entidad a que se refiere el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

El artículo 55, apartado 1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

“1. Las entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 25/2005 reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive…..”

En el escrito de consulta se plantea el régimen tributario aplicable a las rentas obtenidas, en el caso de entidades de capital-riesgo que participan en otras entidades de capital-riesgo, en los términos establecidos en la propia Ley 25/2005, derivadas de las transmisiones realizadas por las propias entidades de capital-riesgo participadas.

En concreto, los fondos de fondos de capital-riesgo son entidades que participan en otras entidades de capital-riesgo, que cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley 25/2005. En este sentido, la transmisión por un fondo de capital-riesgo de la participación en el capital o en los fondos propios de otra entidad de capital-riesgo, determinará en aquél la generación de una renta a la que se aplicará el régimen establecido en el artículo 55.1 del TRLIS.

A efectos de la aplicación de dicho régimen, el concepto de transmisión debe interpretarse de acuerdo con la operativa propia de estas entidades, como es el caso del reembolso total o parcial de las participaciones a través del cual el fondo devuelve total o parcialmente la inversión realizada por el partícipe, de manera que el fondo restituye todo o parte de la aportación junto con el rendimiento generado por dicha aportación, de forma equivalente a un supuesto de amortización de participaciones propias, por lo que de justificarse que la operativa del fondo de capital-riesgo extranjero equivale a un reembolso de las participaciones en la forma indicada diferenciando la parte de devolución de lo aportado, esta operación sería considerada como transmisión de las participaciones a efectos de la aplicación de la exención establecida en el artículo 55.1 del TRLIS.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 55


Discusión
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