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Consulta vinculante · V1645-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La operación constituye una adquisición intracomunitaria asimilada sujeta al IVA conforme al artículo 16.2 de la Ley 37/1992. No obstante, podría acogerse a la exención prevista en el artículo 26.Cuatro si el adquirente (empresa francesa) cumple los requisitos del artículo 119, específicamente: no haber realizado entregas sujetas distintas de las enumeradas (entregas con inversión del sujeto pasivo o servicios de transporte exentos) y no ser destinatario de entregas respecto de las cuales tenga la condición de sujeto pasivo. De concurrir estas condiciones, la operación estaría exenta, aunque el sujeto pasivo quedaría obligado al cumplimiento de formalidades de declaración.

adquisición intracomunitaria sujeción al IVA exención por derecho a devolución artículo 119 inversión del sujeto pasivo sujeto pasivo.

Hechos

Una empresa francesa remitirá mercancías de su propiedad desde Francia para ser objeto de trabajos. Posteriormente, las entregará a empresas establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuestión planteada

- Tributación de las operaciones y repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1. – El artículo 16.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

“2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley.”

Por tanto, la operación estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. - Esta operación asimilada a una adquisición intracomunitaria podría estar exenta conforme a lo establecido en el artículo 26.Cuatro del mismo texto legal:

“Estarán exentas del Impuesto:

Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 o 119 bis de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas”.

De los hechos contemplados en la consulta parece deducirse que la empresa francesa cumple con las exigencias requeridas en el artículo 119, en particular las explicitadas en los número 2º Y 3º del apartado dos de dicho artículo:

“2°. No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2º, 3° y 4° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3°. No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2° y 4° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley”.

De cumplir con las exigencias del artículo 119 de la Ley 37/1992, la operación asimilada estaría exenta del Impuesto. No obstante sería sujeto pasivo de la operación, estando obligada al cumplimiento de las exigencias impuestas en el artículo 164 de la Ley del Impuesto, en particular, deberá formalizar el modelo 349, para lo que, también, deberá de disponer de un NIF/IVA francés y otro NIF/IVA asignado por las autoridades competentes en el territorio de aplicación del Impuesto.

3. – Los trabajos realizados a las mercancías propiedad de la empresa francesa estarán sujetos con arreglo a la regla general del lugar de realización del artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste”.

Por lo tanto, dado que el servicio se presta a una empresa con sede en otro Estado miembro, no estará sujeto en el territorio de aplicación del Impuesto y por tanto el prestador establecido en tal territorio no repercutirá el citado tributo.

Como en numerosas consultas ha resuelto este Centro Directivo, el servicio realizado se califica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.3º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), como prestación intracomunitaria de servicios.

Por ello, su realización determina la obligación de informar de la misma en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento.

Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, precepto que se corresponde con el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992.

Tanto prestador como destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal atribuido por sus correspondientes administraciones fiscales. En el caso de que dicha Administración fiscal sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de operadores intracomunitarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

4. – Las subsiguientes entregas que de las mercancías, que han sido objeto de los trabajos, realice la empresa francesa serán entregas interiores sujetas al Impuesto. No obstante, los sujetos pasivos de estas entregas serán las empresas destinatarias establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto, tal como resulta del artículo 84.Uno.2º.a) de la Ley 37/1992:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto”.

Por tanto, la liquidación del Impuesto la realizará el sujeto pasivo, destinatario de la entrega y la empresa francesa no repercutirá el Impuesto.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 16,2º-69,1º-84,2º-119-164-


Discusión
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