La exención del artículo 38.3 LIRPF (rentas vitalicias constituidas con producto de transmisión de elementos patrimoniales) no es aplicable a las prestaciones derivadas de un plan de previsión social, puesto que tales prestaciones no proceden de una transmisión patrimonial sino del devengo de la contingencia cubierta; la tributación de dichas prestaciones se regirá por las normas específicas que correspondan a su naturaleza jurídica.
Hechos
El consultante, abogado ejerciente por cuenta propia mayor de 65 años, se encuentra dado de alta en la Mutualidad General de la Abogacía con la que tiene suscrito el denominado "Plan Universal", un sistema de previsión profesional y personal que incluye, entre otras coberturas, la de jubilación.
Cuestión planteada
Si en el caso de que las prestaciones que se perciban del mencionado Plan se reinvirtieran en la constitución de una renta vitalicia asegurada, podría resultarle de aplicación la exención prevista en el artículo 38.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha añadido un nuevo apartado 3 en el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, que dispone lo siguiente:
“3. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente”
La exención anterior se refiere a aquellas ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales, transmisión que no se produce cuando tiene lugar la contingencia cubierta por el Plan contratado por el consultante y se comienzan a percibir las prestaciones correspondientes. Por lo tanto, no resultará aplicable la mencionada exención al caso consultado, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las prestaciones que perciba el consultante de la Mutualidad General de la Abogacía.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 38.3