La resolución de una compraventa de terrenos rústicos efectuada bajo condición resolutoria determina una modificación de la base imponible conforme al artículo 80.2 LIVA, requiriendo la práctica de una autoliquidación complementaria que corrija la operación originaria. Al quedar sin efecto total la entrega tras la ejecución de la condición resolutoria, procede la anulación del gravamen IVA soportado por el vendedor (quien repercutió sobre los adquirentes) y la restitución del importe ingresado mediante modelo 309, independientemente de haber renunciado a la exención del artículo 20.1.20º LIVA en la operación inicial.
Hechos
El consultante, empresario agrícola, vendió el pleno dominio del 20 por 100 de unos terrenos rústicos a varias entidades inmobiliarias en el año 2006. La venta quedó sujeta a la condición resolutoria según la cual si pasados cuatro años desde la compraventa los terrenos no adquirían la condición de suelo urbanizable sectoriado, la transmisión de dicho 20 por 100 podría resolverse a instancia de cualquiera de las partes. En su momento la operación quedó sujeta al IVA. En el año 2010 se firmó una nueva escritura de novación en la que se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2013 el plazo para ejercer la condición resolutoria. Actualmente, las entidades compradoras quieren instar la resolución de la compraventa, dado que los terrenos siguen teniendo la calificación de suelo no urbanizable, a lo que se opone el consultante por considerar que las compradoras no han no han realizado gestión alguna para que se pueda iniciar el cambio de calificación a suelo urbanizable.
Cuestión planteada
Tratamiento en IVA, ITP e IRPF de la resolución de la compraventa.
Contestación
Impuesto sobre el Valor Añadido
Primero.- El consultante es un empresario agrícola acogido al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el año 2006 vendió unos terrenos rústicos a dos entidades mercantiles. Dado que los adquirentes reunían los requisitos previstos en el artículo 20.dos de la Ley 37/1992, el consultante renunció a la exención establecida en el artículo 20.uno.20º de dicha Ley, repercutiendo el impuesto e ingresando su importe a través de la declaración-liquidación no periódica, “modelo 309”.
Dicha compraventa contemplaba una condición resolutoria por lo que las entidades adquirentes, en el año 2014, pretenden instar la resolución de la compraventa.
Se consulta sobre el tratamiento de la resolución de la operación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado uno de dicha Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular tienen la condición de empresarios las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario, así como quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
Tercero.- Los supuestos de modificación de la base imponible se regulan en el artículo 80 de la Ley 37/1992. En particular, el apartado dos del referido precepto establece que:
"Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”.
Por consiguiente, de acuerdo con el precepto anteriormente trascrito, entre los supuestos que pueden originar la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentran la ineficacia total o parcial de las operaciones gravadas o la alteración del precio de las mismas con posterioridad a su celebración.
En el primer caso, esto es, en el supuesto de que la operación gravada y por la que se devengó el Impuesto quede sin efecto totalmente por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio, la modificación de la base imponible será total, procediendo a la reducción íntegra de la misma en igual cuantía a la que en su día determinó la repercusión de la correspondiente cuota.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que en los casos en los que, por haberse resuelto una operación, el destinatario de la misma devuelva los bienes que inicialmente le fueron entregados, tal devolución no constituye en tanto que tal una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido realizada por el referido destinatario en favor de quien le realizó a él la entrega inicial, puesto que constituye un supuesto que da lugar a la rectificación de la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación inicialmente realizada.
En consecuencia con todo lo anterior, en el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que como consecuencia de la resolución total de la operación entre el consultante y las sociedades adquirentes estas van a devolver al propietario original (el consultante) las fincas adquiridas, debe entenderse que tal entrega no constituye una entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resolución total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su día se realizó, tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no. De estar sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido dicha entrega inicial, como parece ser el presente caso, lo que debe tener lugar es la modificación íntegra de la base imponible del Impuesto devengado por la entrega de las fincas.
En este sentido, el artículo 80, apartado siete de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
El artículo 24, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según redacción dada al mismo por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre (BOE de 26 de octubre), dispone lo siguiente:
“1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión.”.
En este sentido, el artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
A tal efecto, el artículo 3, apartado 3 del citado reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece que:
“3. Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 de este Reglamento.
En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley del Impuesto.”
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el que se regulan las facturas rectificativas, dispone lo siguiente:
“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.
2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.
(…)
3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.
4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran.
5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda.
Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.
6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.
No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.”.
De acuerdo con lo expuesto, el consultante transmitente debe expedir y entregar factura rectificativa a las entidades adquirentes por la resolución de la operación de compraventa.
Esta factura debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, como consecuencia de la modificación de la base imponible por resolución de la operación contenida en el correspondiente contrato.
Cuarto.- Por lo que se refiere a la rectificación de las cuotas repercutidas, de conformidad con el artículo 89.Uno de la Ley 37/1992, “los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”.
Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, el plazo de cuatro años para rectificar la cuota devengada correspondiente a la entrega deberá computarse desde que tenga lugar la resolución del contrato o causa que deje sin efecto la operación.
Finalmente, el apartado cinco del mismo artículo 89 dispone lo siguiente:
“Cinco. (…)
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.
(…).”.
No obstante, es criterio de este Centro Directivo que, en los supuestos de resolución de operaciones, como podría ser el presente supuesto, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasión de la repercusión inicial, dado que dicha repercusión que se pretenda rectificar se entiende que se efectuó originalmente conforme a Derecho.
Por consiguiente, considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, será el consultante transmitente quien deberá rectificar, a través de la expedición de una factura rectificativa, la repercusión efectuada como consecuencia de la entrega de las fincas, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación.
Asimismo, estará obligado a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a la entidad consultante que las soportó.
En todo caso, debe recordarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado seis, de la Ley del impuesto:
“Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”.
Quinto.- No obstante lo expuesto en el apartado cuarto anterior, el artículo 129, apartado Uno de la Ley 37/1992 preceptúa que “los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial no estarán sometidos, en lo que concierne a las actividades incluidas en el mismo, a las obligaciones de liquidación, repercusión o pago del Impuesto ni, en general, a cualesquiera de las establecidas en los Títulos X y XI de esta Ley, a excepción de las contempladas en el artículo 164, apartado uno, números 1º, 2º y 5º de dicha Ley y de las de registro y contabilización, que se determinen reglamentariamente.
La regla anterior también será de aplicación respecto de las entregas de bienes de inversión distintos de los bienes inmuebles, utilizados exclusivamente en las referidas actividades.”
En consecuencia, dado que el consultante no está obligado a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido por estar acogido al régimen especial de la agricultura y pesca, debería poder rectificar las cuotas inicialmente repercutidas por el procedimiento previsto en el artículo 89.Cinco letra b) de la Ley 37/1992 anteriormente citado.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), determina en la letra A) de su apartado 1 y en su apartado 5 lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
El artículo 2 del TRLITPAJD, dispone en su apartado 2 que “en los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 57.”.
En desarrollo de este precepto, el artículo 2 del reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), establece en su apartado 2 que “en los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del artículo 95.”.
El apartado 4 de este artículo señalaba que “la misma calificación –condición resolutoria, por referencia al apartado 3– se atribuirá a la condición que subordine la transmisión del dominio de terrenos o solares al otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas cuya denegación no afecte a la licitud de la transmisión.”. Ahora bien, dicho apartado fue declarado nulo por el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de diciembre de 1998.
Por otra parte, el artículo 49 del TRLITPAJD dispone en su apartado 2 que “toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.”.
Por último, el artículo 1.114 del Código Civil establece que “en las obligaciones condicionales, la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.”.
De acuerdo con los preceptos anteriores, la cláusula incluida en un contrato de compraventa como condición por la que se hace depender la perfección del contrato a que se obtenga antes de cuatro años la condición de suelo urbanizable debe calificarse como condición suspensiva. Y más, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que anuló el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento del impuesto, precisamente porque calificaba como condición resolutoria la cláusula por la que se hacía depender la transmisión del dominio de terrenos o solares al otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas cuando su denegación no afectara a la licitud de la transmisión.
Consecuentemente con lo anterior, una vez determinado que la efectividad de la adquisición derivada del contrato de compraventa analizado se halla suspendida por la concurrencia de una condición, dicha adquisición se entenderá siempre realizada el día en que dicha condición se cumpla. Por tanto, no se liquidará el impuesto hasta ese momento, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el Registro público correspondiente.
No obstante, en el supuesto concreto sometido al presente informe, las precedentes consideraciones jurídicas relativas a la calificación de una condición como suspensiva o resolutoria, y sus consecuencias prácticas en cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, no resultan directamente aplicables, puesto que en el negocio jurídico de compraventa quedó sujeta la transmisión al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando la operación no sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas; ahora bien en este caso la escritura de compraventa habrá tributado por la cuota variable del Impuesto por el concepto de actos jurídicos documentados por cumplir los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD. En el momento actual, se deberá realizar otra escritura pública que quedará sujeta al concepto de actos jurídicos documentados al cumplir con todos los requisitos del mencionado artículo 31.2: ser primera copia de escritura y acta notarial, su objeto consiste en cantidad o cosa valuable, su contenido es un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, o de la Propiedad Industrial y no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias. Según el artículo 29 del TRLITPAJD “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.” En el caso planteado serán las entidades interesadas en la resolución del contrato los sujetos pasivos del impuesto.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
En lo que respecta a este impuesto se proceden a analizar exclusivamente las cuestiones planteadas:
1ª. Posibilidad de solicitar la devolución del importe de la cuota ingresada que corresponda a la ganancia patrimonial declarada por la transmisión.
2ª. Tratamiento de la vuelta de los terrenos al patrimonio del consultante.
La condición resolutoria se recoge en el contrato de compraventa de la siguiente manera:
“Con el carácter de condición resolutoria expresa, ambas partes pactan que si transcurridos cuatro años desde la celebración de la presente escritura, la finca no hubiese adquirido la clasificación de suelo urbanizable sectorizado, o denominación similar que pueda establecerse legalmente, la transmisión del 20% del porcentaje de propiedad de la finca podrá resolverse a instancia de cualquiera de las partes, sin otro requisito que notificárselo notarialmente a la contraria. Si se produjese la resolución a voluntad de cualquiera de las compradoras perderán el 25% de la cantidad ahora entregada como pago por el 20 transmitido.
Si fuese Don (…) quien instase la resolución, una vez transcurridos los cuatro años sin que se hubiere obtenido la clasificación antes referida, bastará para la inscripción registral de su pleno dominio sobre el 100% de la finca, con el acta notarial en la que conste la notificación a las compradoras de su voluntad resolutoria, siempre que en la propia acta quede constancia de haber depositado en la notaría actuante, a disposición de las compradoras, el 100% de la cantidad ahora entregada como pago del 20% transmitido.
Si fuesen las compradoras quienes instasen la resolución, Don (…) deberá devolver el 75% del precio en efectivo, dentro de los quince días siguientes a que reciba la notificación resolutoria. Para inscribir su derecho de propiedad sobre el 100% de la finca será suficiente con copuia del acta notarial recibida (…)”.
La resolución contractual que pudiera instarse en aplicación de la referida condición, en cuanto implique que los contratantes han de ser repuestos a la situación en que se encontraban en el momento de la firma del contrato comporta que la vía para la regularización de la situación tributaria del consultante (excluyendo la ganancia patrimonial imputada en su momento por la venta que se resuelve) sería instando la rectificación de las autoliquidación donde se incluyó aquella ganancia patrimonial, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):
“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley”.
Respecto a la segunda cuestión planteada, su contestación queda implícita en el análisis de la anterior: a efectos del IRPF, la finca vuelve a la situación dominical originaria, reincorporándose al patrimonio del consultante como si la compraventa no se hubiera celebrado.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992.
RDLeg. 1/1993.
Ley 35/2006