Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento del trabajo notoriamente irregular, reducción... · DGT V1645-18
Consulta vinculante · V1645-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por supresión de complementos de beneficios sociales califica como rendimiento del trabajo de forma notoriamente irregular conforme al art. 12.1.e) RIRPF, siendo aplicable la reducción del 30% del art. 18.2 LIRPF siempre que se impute en un único período impositivo. La reducción no requiere período de generación superior a dos años para este tipo de rendimientos compensatorios, pero está condicionada a que la cuantía íntegra no supere 300.000 euros anuales y a que no se hubiera aplicado otra reducción por generación plurianual en los cinco períodos anteriores.

Rendimiento del trabajo notoriamente irregular reducción 30% art. 18.2 LIRPF imputación único período límite 300.000 euros compensación complementos salariales

Hechos

El consultante percibió en 2017 un importe de su empresa en concepto de capitalización del complemento de beneficios sociales. En 2015, recibió de la misma entidad un premio de antigüedad de 184,50 euros.

Cuestión planteada

Aplicación a la indemnización compensatoria de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 desde su consideración como rendimiento notoriamente irregular.

Contestación

Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe percibido por el consultante como compensación por la supresión de los complementos de beneficios sociales, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo.

El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

(…).

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales

(…)”.

Al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante, RIRPF, donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…).

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

(…).

Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”.

En el presente caso, la compensación económica que recibe el consultante por la supresión del complemento de beneficios sociales se corresponde con el supuesto que se contempla en el transcrito artículo 12.1.e) del Reglamento; por tanto, al imputarse la compensación en un único período impositivo sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.

No obstante, según su escrito, la entidad pagadora de la compensación no ha considerado la aplicación de la referida reducción debido a que el consultante recibió en el 2015 un premio por antigüedad al que aplicó la reducción de rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años. Al respecto, debe señalarse que la condición establecida en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la LIRPF se refiere a “rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años”, y no a rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular. Así, de acuerdo con el precepto señalado la reducción no será de aplicación a rendimientos con período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores se hubieran percibidos otros rendimientos con período de generación superior a dos años y se hubiera aplicado esa reducción.

Por lo tanto en el caso planteado, habida cuenta de que se trata de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo de conformidad con la letra e) del artículo 12.1 del RIRPF, el consultante podrá aplicar la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 18

RIRPF, Real Decreto 439/2007. Artículo 12


Discusión
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